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Compilacion De Jurisprudencia Sumariada Temas De Derecho Laboral Y De La Seguridad Social Junio 2018JURISPRUDENCIA Compilación de jurisprudencia sumariada - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Junio 2018 TEMAS DE DERECHO LABORAL JUNIO 2018 JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. DAÑO MATERIAL. DAÑO ESTÉTICO ACCIDENTE DE TRABAJO. IN ITINERE. INDEMNIZACIÓN. PRESTACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. SINDICATOS. PRÁCTICA DESLEAL. INTERPRETACIÓN. TIPICIDAD DESPIDO. DISCRIMINACIÓN. ENFERMEDAD. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. INDICIOS DESPIDO INDIRECTO. REMUNERACIÓN. COBRO DE COMISIONES. REDUCCIÓN. ABUSO. IUS VARIANDI REAJUSTE DE HABERES. RÉGIMEN PROVINCIAL. ESTADO NACIONAL. TRANSFERENCIA. RETROACTIVOS. PLENARIO REAJUSTE DE HABERES. TRABAJADOR AUTÓNOMO. ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN RENTA VITALICIA. RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN. DESIGUALDAD. SISTEMA PREVISIONAL ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. DAÑO MATERIAL. DAÑO ESTÉTICO Desde el punto de vista tradicional, solo se computaba como lesión estética aquella equivalente a la fealdad, más aún a deformidad, a desfiguraciones. Hoy el concepto jurídico es mucho más amplio, esto es, que ingresa dentro de la mentada noción no solo la afectación de la belleza, armonía y perfección física, sino también la de normalidad o regularidad (atributo que gozan de ordinario los seres humanos, bellos o no). Por lo que se computa como perjuicio estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva. Toda persona física tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. ACCIDENTE DE TRABAJO. IN ITINERE. INDEMNIZACIÓN. PRESTACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO Una vez que el trabajador se desvía del trayecto por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el artículo 6 de la ley 24557 y, por ende, dispone del tiempo en beneficio propio, se aparta del supuesto contemplado por la norma y, de sufrir un accidente, este es considerado como inculpable. Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo lleva a concluir que, al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras, se encuentra “a disposición del empleador”, como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo; el artículo 3 de la ley 26773 no solo no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes in itinere. ACCIDENTE DE TRABAJO. ENFERMEDAD PROFESIONAL. LEY APLICABLE. COMISIONES MÉDICAS. INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA. CONSTITUCIONALIDAD El trámite previo ante la Comisión Médica no constituye per se una violación del derecho de defensa del trabajador, pues no existe norma alguna que lo prohíba. Del espíritu del artículo 1 de la ley 27348, surge que la intención del legislador fue, entre otras, destinar a la instancia previa la autocomposición de los conflictos. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. SINDICATOS. PRÁCTICA DESLEAL. INTERPRETACIÓN. TIPICIDAD La enunciación del artículo 53 de la ley 23551 tiene un carácter rígido y taxativo y no existe la posibilidad de una interpretación amplia que implique la punición de conductas que no responden al principio de tipicidad. Como conclusión se ha sostenido que no pueden reprimirse en el marco de los artículos 53 y 55 de la ley 23551 cuestiones que presenten una interpretación debatible y que toda duda debe recaer a favor del imputado, ya que no existe la posibilidad de extender la tipicidad. CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ACUERDO DE PARTES. LIBERTAD CONTRACTUAL. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. PRUEBA Las restricciones que haya tenido el actor para determinar el contenido del acuerdo y, acaso, la imposibilidad de modificar los términos de la instrumentación no implican en absoluto que haya estado viciado su consentimiento, mientras no se haya afectado -y así surge de su propio relato- la libertad de adherir o no a la propuesta. Aun cuando se haya tratado de una renuncia “negociada”, ello no invalida ese acto extintivo si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad del renunciante. CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIÓN LIBERAL. MÉDICO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRESUNCIÓN. PRIMACÍA DE LA REALIDAD La validez de la contratación de un profesional mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios no depende de la firma ni del cumplimiento de pautas formales coherentes con tal clase de relación (como por ejemplo de la inscripción del profesional ante los organismos de recaudación tributaria ni de la facturación de sus servicios bajo el concepto de honorarios), sino que la procedencia de dicho vínculo como de carácter civil requiere la verificación de las condiciones esenciales de esa clase de contrato que, en el caso de autos, no se encuentran presentes, pues adolece de la autonomía funcional y económica del locatario y de la asunción por parte de este de los riesgos de la actividad llevada a cabo por él (voto mayoritario). DESPIDO. DISCRIMINACIÓN. DAÑO MORAL. PRUEBA. COMUNICACIÓN. ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL El mero señalamiento de que la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido resulta inconsistente para dar sustento a la decisión, pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. DESPIDO. DISCRIMINACIÓN. ENFERMEDAD. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. INDICIOS Sostener que la ley 23592 contra toda forma de discriminación no resulta aplicable a las cuestiones laborales es una expresión antidemocrática y es en sí una expresión discriminatoria, en tanto persigue excluir a los trabajadores de derechos fundamentales de los que sí gozan todos los demás habitantes del país, a la vez que demuestra una forma arcaica y autoritaria del ejercicio del poder que se resiste a la apertura pacífica y democrática en que se deben desarrollar las relaciones y convivencias laborales en un Estado social de derecho. DESPIDO INDIRECTO. REMUNERACIÓN. COBRO DE COMISIONES. REDUCCIÓN. ABUSO. IUS VARIANDI El cambio dispuesto unilateralmente por la demandada (sin modificar ninguna otra condición de trabajo) en cuanto a las comisiones trajo aparejada una reducción de la remuneración de la actora y, ante ausencia de toda explicación razonable acerca de la necesidad del referido cambio, no puede reputarse válido al configurar una alteración de las condiciones esenciales del trabajo, vedada por el artículo 66 de la LCT. EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. ESTABILIDAD GREMIAL. LIBERTAD SINDICAL. JUSTA CAUSA. DOCENTE. DELEGADO GREMIAL. CONDUCTA ANTISINDICAL Así, el artículo 48 de la ley 23551 dispone que “no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa”; y el artículo 52 refuerza la tutela legal estableciendo que "los trabajadores amparados ... no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía”. Ahora bien, si la garantía consiste, precisamente, en que no caben tales medidas “salvo que mediare justa causa”, es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el artículo 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque. Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate. REAJUSTE DE HABERES. RÉGIMEN PROVINCIAL. ESTADO NACIONAL. TRANSFERENCIA. RETROACTIVOS. PLENARIO Se establece como doctrina legal obligatoria (art. 303, CProc.) que a la Provincia de Salta no le incumbe la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales en los que el reclamo administrativo y consecuente demanda resulten posteriores a la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional; y que no es responsable de la obligación de liquidar y pagar los retroactivos devengados con posterioridad a la mentada transferencia, cuando la condena resultante reconozca su causa en un hecho sobreviniente al Convenio de Transferencia. REAJUSTE DE HABERES. TRABAJADOR AUTÓNOMO. ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN Cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. RENTA VITALICIA. RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN. DESIGUALDAD. SISTEMA PREVISIONAL Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida, pues los afiliados al Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como el caso de la actora- quedan excluidos de la ley 24241, produciéndose una fulminante desigualdad que vulnera claramente los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. TRANSACCIÓN. ANSES. PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL. DERECHOS PREVISIONALES. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Se revoca el decisorio recurrido por autocontradictorio y ciertamente arbitrario, pues, precisamente, las partes “de común acuerdo” modificaron los términos de la cosa juzgada -para utilizar los propios términos de la sentenciante- mediante un acuerdo transaccional cuya homologación judicial solicitaron, de conformidad con lo prescripto por el artículo 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no es “otra autoridad” la que alteraría los términos de la sentencia pronunciada en autos, sino la propia magistrada que la suscribió. Ello, sin perjuicio de que la ley 27260 prescribe expresamente que tales acuerdos: “...Podrán celebrarse en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme y también en los que no hubiera juicio iniciado...”. 026480E |
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