This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:26:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa Automotor Desperfectos Danos Y Perjuicios Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa automotor. Desperfectos. Daños y perjuicios. Rechazo de la demanda   Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda deducida, ya que no se advierte la necesaria concordancia entre los defectos señalados por la accionante en el escrito de inicio y aquellos que fueron objeto de denuncias ante las codemandadas, y que por consecuencia fueron materia de reparaciones en los distintos ingresos del rodado a los talleres de la coaccionada.     En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MORALES, TANIA AYELÉN c/ AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expediente N° 20813/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). Se deja constancia de que solo participan de este Acuerdo los dos Vocales mencionados en primer término en razón de haber quedado vacante, ínterin, el restante cargo de Juez de esta Sala (artículo 109 RJN). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I.- LOS HECHOS DEL CASO (1.) Tania Ayelén Morales promovió demanda contra “Automóviles San Jorge S.A.” -en lo sucesivo, “ASJ”- y contra “General Motors Argentina S.R.L.” -en lo sucesivo, “GMA”-, procurando que se condene solidariamente a las dos (2) codemandadas a: (i.) entregarle un automóvil cero kilómetro (0 km.) de similares características al que le adquiriera a la sociedad referida en primer término; y (ii.) abonarle la suma de pesos ochenta y un mil ($ 81.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los desperfectos mecánicos del rodado le habrían irrogado, todo ello con más sus respectivos intereses y costas. En respaldo de su pretensión comenzó explicando que, con fecha 19.03.2011, le adquirió a la concesionaria “Automóviles San Jorge S.A.” un automóvil cero kilómetro (0 km.) marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio ... Manifestó que desde el día en que el rodado fue retirado de la agencia codemandada, nunca funcionó correctamente, lo que motivó que en distintas oportunidades ingresara el vehículo al taller de esta última a fin de resolver distintos problemas, los cuales nunca se solucionaron en debida forma. Indicó que, a consecuencia de ello, al momento de la promoción de la presente acción (09.08.12), el rodado de su propiedad seguía presentando los inconvenientes que describió, a saber: 1. ruido en puerta trasera derecha, 2. entrada de barro y agua entre las puertas y el zócalo, 3. ruido en el motor como si fuera un vehículo gasolero, 4. pérdida de aceite, 5. ruido en la caja al rodar marcha atrás, 6. falta de coincidencia en las líneas del capot, el guardabarros, las puertas y el techo, 7. regulación defectuosa del motor bajando la intensidad lumínica cuando falla la regulación, 8. ruido de válvulas cuando el vehículo se desplaza a más de 120 km/h, 9. irregularidad del ritmo del motor al meter los cambios, verificándose la circunstancia de que el motor se acelera solo y luego baja de revoluciones sin participación del conductor, 10. rotura de la rejilla del aire acondicionado, 11. ruido en las ruedas, y, 12. ruido en el tren delantero al momento del frenado. Prosiguió señalando que en distintas oportunidades reclamó que se realizara el cambio de la unidad pues, al tener la adquirida todos los desperfectos mencionados, estos últimos se visualizaban como de imposible solución, teniendo en cuenta además que la totalidad de los problemas que afectaron a la unidad adquirida hicieron casi imposible su normal andar. Continuó explicando que, frente a las descriptas deficiencias del rodado, terminó concurriendo a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuyo marco, y tal como surge de las actas incorporadas a fs. 61/62, no se arribó a acuerdo alguno. Explicó que los desperfectos del automóvil le ocasionaron un perjuicio en concepto de “daño emergente” que evaluó en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000), y que los padecimientos espirituales sufridos por la situación descripta en torno a la unidad adquirida le generaron un perjuicio adicional en concepto de “daño moral” que cuantificó en la suma de pesos veinte siete mil ($ 27.000), daños estos cuyo resarcimiento procuró a través de la presente litis. (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la coaccionada “GMA” compareció primero al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 97/107, solicitando su rechazo, con costas. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en su demanda, así como de la documental allí acompañada, desconoció toda clase de responsabilidad atribuible a su parte. Indicó que vendió a la concesionaria “ASJ S.A.” la unidad objeto del presente litigio, entregándole la garantía de fábrica y que, en virtud de tal garantía, todos los desperfectos de la unidad debían ser reparados sin cargo para el comprador, ello, en la medida en que se cumpliera con los requisitos establecidos en el “Manual de Propietario” y el desperfecto se verificara dentro de los 12 meses de adquirida la unidad o antes de que ésta alcance los 20.000 kmts. recorridos, lo que ocurra primero. Precisó que ni de los términos de la garantía legal, como así tampoco de las disposiciones de la ley 24.240, surgía que las unidades a enajenar no pudieran sufrir averías, sino que -por el contrario-, en previsión de eventuales desperfectos, es que se previó la obligación de parte del fabricante de repararlos íntegramente en forma gratuita, mientras durara la garantía y, en forma onerosa, por parte de la concesionaria, un vez vencida aquella. Señaló, asimismo, que si bien el objeto de la demanda resultaba confuso (en tanto reclamaba por un lado un resarcimiento económico y por otro la sustitución del rodado adquirido por una unidad nueva), quedaría demostrado a lo largo del proceso lo improcedente de la acción intentada, manifestando en tal sentido que la accionante, sin más elementos que un sucinto relato, solicitó en concepto de “daño emergente” y de “daño moral”, la suma de $ 81.000, sin indicar si tal suma debía adicionarse -o no- al reemplazo de la unidad adquirida. Expuso a continuación su visión de los hechos ocurridos, comenzando por precisar que el rodado objeto del litigio fue adquirido por la accionante a la codemandada “ASJ”, habiéndosele entregado el mismo con fecha 23.03.2011. Prosiguió diciendo que, según la documental adjunta, la actora informó sobre diversos desperfectos, señalando que sin embargo no surgía de las revisiones efectuadas que la unidad tuviera problemas para ser utilizada normalmente. Señaló al respecto que tal como constaba en las órdenes de reparaciones adjuntadas por la propia demandante, se realizaron inspecciones al vehículo sin que se hubiere reportado al final de las mismas ningún problema o desperfecto técnico, destacando que, en cada oportunidad que la actora concurrió a los talleres de “ASJ”, esta última decidió correr con la totalidad de los gastos originados por la revisión de la unidad como una “cortesía comercial”, puesto que los desperfectos denunciados por la actora no se encontraban amparados por la garantía otorgada por “GMA” al ser considerados como “piezas de sustitución normal”. Luego de referirse a su relación comercial con la codemandada “ASJ”, hizo una mención puntual de los defectos invocados por la accionante en su escrito de inicio. Indicó que le resultó extraño que al momento de retirar su vehículo del taller de la concesionaria no se hubiera percatado de los desperfectos que enumeró en su demanda y que tampoco se hizo mención a tales deficiencias en las órdenes de reparación que adjuntó en respaldo de la pretensión. Expuso que le resultó llamativo que al momento de la primera visita al taller de la codemandada “ASJ”, (acaecida casi dos (2) meses después de la adquisición del vehículo), la accionante no hubiera hecho mención a ninguno de los problemas que -según esta última- señaló que tenía la unidad al momento de promoverse la demanda. Respecto de la sustitución del rodado pretendida por la actora, señaló que, para la procedencia de tal reclamo, debió de haberse configurado el supuesto de “reparación insatisfactoria”, hipótesis que en modo alguno se vió acreditada en la especie. Por último, luego de efectuar reserva de ejercer el derecho de reemplazar las piezas defectuosas en caso de resultar condenada a sustituir el rodado, en los términos del art. 17 LDC (reglamentado por el dec. 1798/94), impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, solicitando por todo ello el rechazo de la acción intentada, con expresa imposición de costas a cargo de la accionante. (3.) A su turno, compareció también al juicio la codemandada “ASJ”, quien contestó demanda a fs. 114/120, solicitando también su rechazo, con costas. Tras efectuar una negativa genérica de los hechos invocados por la accionante en su escrito inaugural, reconoció los distintos ingresos del automóvil a su taller mecánico denunciados por aquella en la demanda, afirmando que, en cada una de esas reparaciones, el kilometraje del vehículo aumentaba normalmente, dando cuenta del estado de la unidad apta para circular, lo que no se condice con la afirmación de la actora en punto a que prácticamente “no se podía andar” con dicho rodado. Continuó señalando que las órdenes de reparación del vehículo, ratificaban el perfecto estado de la unidad, destacando en ese sentido que: a) de la órden de reparación n° 253621, de fecha 5.5.11, se extraía que el rodado ingresó por la denunciada falla de motor y tironeo, lo que no pudo ser constatado por el taller, a punto tal de figurar en la respectiva planilla la leyenda: “Diagnóstico de fallas 0”; b) de la reparación que fue efectuada bajo el n° 256558, con fecha 7.6.11, se desprendía que el rodado ingresó en el taller por un ruido al andar en la puerta trasera derecha y por tironeo en el motor, lo que motivó el reemplazo del “cuerpo de aceleración”; y c) en la orden de reparación n° 200001139, se consignaron problemas de tironeo, mala regulación, un agujero en el guardabarros delantero que provocaba que la suciedad pasara a las puertas; así como la entrada de viento al circular a 80 km/h y ruido en la puerta trasera. En función de ello, señaló que las tres órdenes de reparación denotaron problemas distintos, que fueron siendo solucionados en cada oportunidad, precisando asimismo, que ninguno de los inconvenientes que surgían de las referidas ordenes de reparación, fueron los consignados en el líbelo inicial por la accionante como existentes al momento de la interposición de la demanda. Expuso entonces que todos esos problemas debieron de ser canalizados por intermedio de la garantía convencional suscripta con “GMA” y que, al no haberlos efectivizado por dicha vía, resultaban extemporáneos los reclamos efectuados, por lo que correspondía el rechazo de la demanda intentada a su respecto. Articuló, también en este sentido la falta de acción de fondo en relación a su parte, entendiendo que la garantía legal de 6 (seis) meses contemplada en el art. 11 de la ley 24.240, caducó el día 20 de septiembre de 2011, subsistiendo a partir de dicha fecha únicamente la garantía convencional otorgada por “GMA”, la cual, no la involucraba solidariamente en modo alguno. Impugnó finalmente la liquidación practicada por la actora, así como los rubros indemnizatorios reclamados, en razón de advertírlos desproporcionados y carentes de todo sustento. (4.) Previa contestación por parte de la accionante del traslado corrido respecto de la excepción de falta de acción, la causa fue abierta a prueba a fs. 176. Así, producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 513/514, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho las dos (2) demandadas mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 524/526 (“GMA”) y a fs. 501/505 (“ASJ”), no así la actora, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 545/552. II.- LA SENTENCIA APELADA El precedentemente aludido fallo de primera instancia desestimó la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada “GMA” e hizo lugar a la demanda deducida por la accionante: (i.) condenando solidariamente a las codemandadas “GMA” y “ASJ” a sustituir -contra la entrega por parte de la accionante del rodado dominio ...- por otro de idéntica marca, modelo, año y características, o, por el modelo que lo hubiere reemplazado, considerando su estado general y kilometraje, desestimando los resarcimientos pretendidos en concepto de “daño emergente” y de “daño moral” e imponiendo las costas del proceso a las demandadas vencidas. Para así decidir, el a quo destacó que la accionante acreditó en debida forma los ingresos del rodado de su propiedad a los talleres de la codemandada “ASJ” y de “Mundo Car S.A.”, con motivo de los distintos inconvenientes y fallas de funcionamiento de la citada unidad. Señaló también que, con la prueba testimonial producida en autos, quedó demostrada la veracidad de lo afirmado por la accionante en punto al mal funcionamiento del vehículo, testimonios que, -señaló- no fueron impugnados por las accionadas. Mencionó, empero, lo expuesto por el testigo Juan Pablo Hernán en su declaración testimonial transcripta a fs. 418/419, quien señaló que se procedió al cambio de ciertas partes del rodado solo por una cuestión de “cortesía comercial”, pues lo concreto era que no se verificaron al momento de la revisión del rodado los distintos desperfectos que la accionante había denunciado en las oportunidades en las cuales el rodado ingresó a los talleres de reparaciones. En este punto, el sentenciante entendió que tal proceder pudo interpretarse como un “reconocimiento” de las deficiencias mecánicas del automotor, puesto que, dado el carácter de “empresarias” de las accionadas, no era presumible o esperable -ante la falta de comprobación de los desperfectos aludidos-, que aquellas procedieran a efectuar esas reparaciones. Realizó también una valoración de la prueba pericial mecánica producida, señalando que, por medio de dicha pericia, quedaron demostrados los desperfectos técnicos y/o mecánicos señalados por la accionante, no siendo rebatidas las conclusiones del experto por parte de las accionadas. Continuó precisando el Señor Juez a quo que el experto indicó que muchos de los defectos hallados fueron debidos a fallas en la fabricación o en el ensamble del vehículo, ello en tanto no se advirtió al momento de la peritación del rodado que este último hubiera sufrido un choque o, que se hubiese reparado la chapa y/o la pintura, por lo que tuvo por acreditada la existencia de los desperfectos al momento de la entrega de la unidad a la propietaria. Establecida tal circunstancia, esto es, la existencia de desperfectos en la unidad al momento de su adquisición por parte de la accionante, el anterior sentenciante se abocó al análisis del resultado de las reparaciones en la unidad en cuestión, ello a efectos de establecer si aconteció en la especie el supuesto de reparación no satisfactoria previsto en el art. 17 de la LDC. En función de ello, comenzó por señalar, que, de acuerdo al principio de responsabilidad objetiva que -indicó- emerge de la LDC, no era carga de la accionante probar la “culpabilidad” de la demandada, sino que, lo que se le requería era únicamente demostrar objetivamente la subsistencia de los desperfectos invocados. Expuso entonces que en el informe pericial mecánico producido el experto había detallado los distintos desperfectos que presentaba el automóvil de marras al ser peritado, consistentes en: (i) la existencia de una “luz” entre la chapa del guardabarros delantero derecho y el extremo derecho del torpedo, (ii) lo mismo que entre el marco de las puertas traseras y dichas puertas al estar cerradas; (iii) la canaleta del techo despareja (lado derecho); (iv) el motor regulaba en forma despareja y ruidosa y tironeaba en los cambios de marcha; (v) la existencia de ruido en el tren delantero y en la puerta trasera derecha; y (vi) dificultad en la marcha atrás. Mencionó entonces el Señor Juez a quo, que no obstante haber impugnado la accionada “ASJ” los informes periciales, el experto sostuvo las conclusiones a las que arribó en sus presentaciones, y que la referida codemandada no aportó otros elementos para demostrar los eventuales errores o yerros en la pericia producida. Entendió así, que la accionante había sustentado debidamente, mediante la correspondiente prueba pericial mecánica, -y las restantes producidas-, los desperfectos denunciados, como así también que las reparaciones no fueron satisfactorias, con lo que tuvo por acreditado el hecho constitutivo del derecho invocado por esta última al momento de accionar. Seguidamente, señaló que la garantía legal se encontraba plenamente vigente al promoverse la demanda, ello en virtud del reclamo efectuado por la accionante por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor (16.08.2011), y los sucesivos ingresos de la unidad adquirida a los talleres de reparaciones. Tuvo también por solidariamente responsables a ambas codemandadas en función de lo dispuesto por el art. 13 de la LDC, con sustento en la existencia de una obligación de garantía en toda la cadena de comercialización del producto en cuestión. Por todo ello, y en tanto juzgó debidamente configurada la causal de reparación insatisfactoria en los términos del art. 17 LDC y su decreto reglamentario 1798/1994, decidió hacer lugar a la “sustitución del vehículo”, condenando solidariamente a las codemandadas “GMA” y “ASJ” a efectivizar tal sustitución -en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento por otro de idéntica marca, modelo, año y características -o por el modelo que lo hubiera remplazado- con cargo a la accionante de transferirle a dichas codemandadas la unidad oportunamente adquirida, imponiendo las costas del proceso a las accionadas. Decidió, por último, que, en función del modo en que fue decidida la cuestión, no correspondió hacer lugar a la indemnización pretendida en concepto de “daño emergente”; como así tampoco al resarcimiento pretendido en concepto de “daño moral”, en este último caso en razón de no haberse acreditado debidamente el perjuicio invocado por tal concepto. III.- LOS AGRAVIOS Contra este pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la codemandada “ASJ” a fs. 553 y 555 -respectivamente-, quienes fundaron sus recursos mediante sendos memoriales obrantes a fs. 569/573 y fs. 575/583, también respectivamente. Sólo el memorial de la accionante mereció las réplicas que lucen a fs. 596/598 -por parte de “GMA”- y a fs. 600/602 -por parte de “ASJ”-. Aspectos de orden metodológico vinculados con el contenido de los respectivos recursos imponen aludir en primer término a los agravios vertidos por la codemandada “ASJ”, para luego, proceder a la descripción de los agravios formulados por la accionante. (1.) Los agravios de la codemandada “ASJ”. Se agravió la codemandada en punto a los siguientes aspectos abordados en la sentencia apelada: i) la conclusión a la que arribó el anterior sentenciante en cuanto tuvo por cierta la existencia de los desperfectos denunciados; ii) su apreciación acerca de la configuración de la “reparación insatisfactoria” prevista en el art. 17 de la LDC; iii) la responsabilidad atribuida a su respecto en función de la inexistencia de la causal de caducidad de la garantía legal dispuesta en el pronunciamiento recurrido; iv) la adopción de un pronunciamiento “ultra petita” en orden al objeto de la condena, en tanto la demanda procuró el reclamo por los daños y perjuicios ocasionados y no postuló la sustitución del vehículo que es aquello a lo que condenó el fallo apelado, y v) el modo en que fueron impuestas las costas del proceso en punto a haber sido aplicadas a cargo de las demandadas. (i). Existencia de desperfectos en la unidad adquirida. Con respecto a este punto se quejó la codemandada de lo decidido por el Señor Juez a quo en tanto tuvo por probada la existencia de desperfectos en el vehículo de la actora. Adujo en este sentido que si bien el perito mecánico designado confirmó mediante la pericial respectiva la existencia de tales desperfectos, lo cierto era que el informe adolecía de contradicciones y “llamativas mentiras” (sic), las cuales no fueron desacreditadas por el experto al momento de contestar las impugnaciones efectuadas. Expuso a esos efectos que si bien el perito mecánico afirmó que estudió durante "...unos dos kilómetros" el vehículo peritado, resultaba imposible que en un trayecto tan breve fuera posible llegar a la conclusión a la que arribó el experto, circunstancia que echaría por tierra su afirmación de que en el vehículo se verificaba la entrada de "agua, barro y viento"; pues no era posible arribar a esa conclusión recorriendo una distancia tan acotada en la medida que tal circunstancia obstaba a que el automóvil circulara a una velocidad tal que permitiera acreditar tal desperfecto. Hizo hincapié, en ese sentido, en que al momento de exponer los desperfectos de los que adolecía la unidad adquirida la actora afirmó que aquellos se producían "al pasar los 120 km...", a partir de lo cual reputó como “imposible” la constatación de tal desperfecto en el trayecto supuestamente recorrido al momento de realizarse la pericia, no resultando verosímil que un automóvil Corsa Classic de las características del peritado pueda arribar a la referida velocidad en solo dos (2) kilómetros. Por otro lado, señaló, que no resultó congruente lo afirmado por el experto en punto a que “al subir o bajar en días de lluvia, se moja o embarra el zapato o el tobillo de la persona que asciende y desciende", toda vez que si el perito hizo rodar el vehículo sólo por dos (2) kilómetros, no estaba en condiciones de afirmar conclusiones que hubieran requerido una base de circulación de varios días de conducción, en tanto que según el servicio meteorológico, el día en que se efectuó la peritación del rodado, no llovió, por lo que difícilmente podía concluirse que el vehículo tuviera el desperfecto que el perito consideró verificado. Apuntó también que las conclusiones a las que arribó el experto fueron efectuadas sin contar con ningún elemento técnico adecuado para sustentar la elaboración del informe. A tal punto ello es así que, el experto afirmó en su dictamen que “no pudo asignar o estimar los costos de reparación porque para poder hacerlo (era) necesario contar con tecnología de marca y el instrumental computarizado de una concesionaria o taller autorizado Chevrolet; y solo en ese caso podía evaluar lo que se debe reparar o cambiar”; afirmación que restaba toda seriedad a su opinión favorable a la existencia de los defectos denunciados. Por otro lado, remarcó que de las órdenes de reparaciones adjuntadas por la accionante, quedó evidenciada la discordancia entre los desperfectos por los cuales ingresó la unidad en los talleres y las enunciadas en el líbelo introductorio de este proceso como presupuesto de su pretensión de resarcimiento, indicando, asimismo, que lo afirmado por la actora en torno a lo irreparable de la unidad resultó falaz por cuanto jamás los denunció ante su parte. Mencionó que de la totalidad de las órdenes de reparaciones adjuntadas no se advierten descriptos los problemas por los cuales demandó en autos. Expuso también su queja en torno a la valoración que efectuó el anterior juzgador respecto de la declaración testimonial de Juan Pablo Hernán, quien, en su carácter de mecánico que intervino en las reparaciones efectuadas en “ASJ”, expuso que en realidad no eran tales los desperfectos denunciados por la accionante, declaración que echó por tierra las afirmaciones de esta última, como así también las conclusiones del perito designado. (ii). Reparación insatisfactoria en la unidad adquirida. Se agravió también la quejosa en punto a lo afirmado por el Sr. Juez a quo en cuanto a la configuración en la especie del supuesto de “reparación insatisfactoria” previsto en el art. 17 LDC, señalando que la actora entabló demanda por supuestos desperfectos que nunca fueron anoticiados a su parte en ocasión de concurrir a sus talleres, ello, en tanto las órdenes de reparación acompañadas nada tenían que ver con los desperfectos alegados al demandar. Expuso entonces, que, aún tomando como ciertos los desperfectos denunciados, al no haber sido ellos notificados cuando ingresó el vehículo en el taller, nunca tuvo la posibilidad de reparar dichos hipotéticos desperfectos, por lo que la ordenada sustitución del vehículo por esa razón violentó la propia normativa sustentatoria del fallo en crisis, debiendo en consecuencia revocarse la sustitución del rodado dispuesta por el Señor Juez a quo en su sentencia. (iii) Inexistencia de una causal de caducidad de la garantía legal. En punto al rechazo de la caducidad de la garantía legal articulada oportunamente por la quejosa, insistió en que dicha garantía caducó el 20.11.2011, por lo que al momento de iniciarse el presente reclamo sólo se encontraba vigente la garantía convencional otorgada por “GMA”, no así la legal de la LDC, no pudiéndose extender en consecuencia la responsabilidad a su parte, pues el art. 11 LDC solo se refiere a la garantía legal y no a la convencional, (que es otorgada a exclusiva discreción y responsabilidad de, en este caso, “GMA”). Ello así, y en tanto ASJ no resultó alcanzada por dicha garantía convencional, la demanda debió ser rechazada a su respecto, pues, a su entender, los reclamos en base a los desperfectos denunciados al momento de accionar no le fueron notificados durante los seis (6) meses de vigencia de la garantía legal, no correspondiendo entonces condenarla por los desperfectos no denunciados durante el plazo de vigencia de dicha garantía. (iv) Sentencia “ultra petita”. Entendió también errado la quejosa el pronunciamiento recurrido en punto a que el Señor Juez a quo falló de modo distinto al solicitado por la accionante, en tanto dispuso la "sustitución del vehículo”, cuando lo cierto es que en el acápite donde la accionante describió el objeto de su reclamo lo hizo en base a los daños y perjuicios que le habría ocasionado el mal funcionamiento del rodado adquirido, no peticionando la sustitución de la unidad, lo que puso en total evidencia que el objeto de la demanda fue un reclamo por los daños y perjuicios sufridos y no el reemplazo del rodado. Señaló, en tal contexto, que para el supuesto que se considerase comprobado que el vehículo sufrió los desperfectos denunciados, debería fallarse analizándose la procedencia de los daños y perjuicios sufridos y bajo ninguna circunstancia habilitar lo decidido por el a quo en punto a la “sustitución” ya señalada. (v) Las costas. Por último, entendió que, atento el “éxito [meramente] parcial del reclamo efectuado en la demanda” (ello, en tanto se rechazaron los rubros “daño emergente” y “daño moral” reclamados en la liquidación efectuada por el accionante), no resultó justo que la totalidad de las costas fueran impuestas a las demandadas, correspondiendo por el contrario un apartamiento de la regla general del vencimiento, con la consiguiente distribución de los gastos causídicos irrogados en el orden causado. (2.) Los agravios de la parte actora. Esta parte criticó primeramente la sentencia apelada en cuanto a la “sustitución del vehículo” allí dispuesta. Adujo en ese sentido que la solución adoptada por el anterior sentenciante en punto a la “sustitución” del vehículo por otro de la misma marca, modelo y características, constituiría una utopía habida cuenta que no consideraba probable que en la actualidad se encontrara en el mercado un rodado como el suyo (fundamentalmente en cuanto al kilometraje del vehículo) y que, en tal inteligencia, dar cumplimiento a lo sentenciado, entraría virtualmente dentro del campo de la “ficción” (sic). Señaló asimismo que al momento de la adquisición del rodado, lo efectivamente comprado había sido en definitiva un rodado 0 km., situación que en la práctica y debido a los numerosos desperfectos de fábrica tenidos por debidamente probados en la sentencia y a las sucesivas reparaciones a las que fue sometida la unidad, no se había visto debidamente verificado en la especie, motivo por el cual correspondía condenarse derechamente a la sustitución de su vehículo por otro equivalente, pero 0km. Se agravió también del rechazo del resarcimiento pretendido en concepto de “daño moral”, entendiendo debidamente probado en la causa tal perjuicio no solo en función de las circunstancias relatadas en el escrito de demanda, sino también por las declaraciones testimoniales producidas en ella, que dieron cuenta acabadamente de los padecimientos sufridos a raíz de los desperfectos mecánicos del rodado adquirido. IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA (1.) Thema decidendi. Liminarmente, cuadra destacar que no resultan ya cuestiones controvertidas en esta Alzada -en razón de haber sido consentido lo establecido al respecto en la sentencia apelada- los siguientes dos (2) extremos: (i.) que la actora adquirió con fecha 19.03.2011 por parte de “ASJ” según factura de compra emitida por esta última (copiada a fs. 69), un automóvil cero kilómetro (0 km.), marca Chevrolet, modelo Classic 4 LT 1.4, dominio ... ; y (ii.) que ese vehículo ingresó en los talleres de reparaciones tanto de la codemandada “ASJ” como de “Mundo Car S.A.” para efectuar diversas reparaciones en el marco de la garantía extendida por “GMA”. Efectuadas las precedentes precisiones y dado el contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendi en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, en primer término, si fué o no correcta la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia en punto a considerar debidamente probados los desperfectos denunciados como verificados en el rodado en cuestión. A su vez, en caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá analizar seguidamente los restantes agravios, tanto de la accionante en torno a: (i) la pertinencia de la sustitución del vehículo por otro equivalente, y (ii) el rechazo del resarcimiento pretendido en concepto de “daño moral”; como así también las restantes quejas de la codemandada ASJ en punto a: (iii) la responsabilidad que se le atribuyó; (iv) la configuración del supuesto de reparación insatisfactoria prevista en el art. 17 de la LDC, (v), el fallo “ultra petita”, y (vi) la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Se advierte, entonces, que resulta prioritario, en el marco de los agravios precedentemente enunciados, abordar en primer término la queja de la codemandada ASJ en punto a la verdadera existencia de los desperfectos denunciados por la accionante al momento de demandar -como factor de atribución de responsabilidad-, pues ello resultará dirimente a los efectos de determinar la necesidad de abordaje de los restantes agravios sometidos a la consideración de esta Alzada. (2.) La real existencia de los desperfectos denunciados como presentes en la unidad adquirida. Según es dable recordar, la actora fundó su reclamo en el hecho de que desde que retiró el vehículo en cuestión, nunca funcionó correctamente, pues, pese a tratarse de una unidad 0km, el rodado ingresó en varias oportunidades “al taller de la agencia demandada” a fin de solucionar distintos problemas mecánicos, los cuales tampoco fueron solucionados en debida forma. Veamos. En su demanda la actora indicó, como ya fuera expuesto en anteriores considerandos, que los problemas que había presentado la unidad consistían en: 1. ruido en puerta trasera derecha; 2. entrada de barro y agua entre las puertas y el zócalo; 3. ruido en el motor como si fuera un vehículo gasolero; 4. pérdida de aceite; 5. ruido en la caja al rodar marcha atrás; 6. falta de coincidencia en las líneas del capot, el guardabarros, las puertas y el techo; 7. ausencia de una adecuada regulación del motor bajando la intensidad lumínica cuando falla la regulación; 8. ruido de válvulas cuando se circula a más de 120 km/h; 9. irregularidad en las revoluciones del motor ya que al meter los cambios, acelera solo y luego baja de revoluciones; 10. rotura de la rejilla del aire acondicionado; 11. ruido en las ruedas, y; 12. ruido en el tren delantero y los frenos. Ante el desconocimiento de tales desperfectos por parte de ambas codemandadas, la accionante peticionó la producción de prueba anticipada en los términos del CPCCN: 326, lo que así fue dispuesto en la anterior instancia, procediéndose a desinsacular el perito mecánico en automotores que da cuenta la providencia de fs. 130. Peritada que fue la unidad, el experto produjo el informe que luce a fs. 156/165, en el cual expuso que examinó la unidad el día 15.04.13, efectuando una inspección visual y una evaluación circulando durante unos dos (2) kilómetros. Expuso el experto, en primer término, las fallas que advirtió a simple vista, consistentes en: (i) la existencia de una luz importante entre la chapa del guardabarro delantero derecho y el extremo derecho del torpedo, produciendo -dicha luz- la entrada de agua, barro y viento hacia el marco de la puerta delantera derecha, señalando que sin perjuicio de la existencia del burlete, a alta velocidad aumenta el ruido del aire y al subir o bajar en días de lluvia se moja o embarra el “zapato”; (ii) la presencia de una luz despareja entre el marco y las puertas traseras cuando se cierran las mismas; (iii) el cierre desparejo del capot; (iv) la canaleta del techo despareja del lado derecho; y (v) manchas de pérdidas de aceite -o fluído viscoso similar- en el motor. Seguidamente expuso las fallas que advirtió durante la circulación del vehículo, que consistieron en: (i) regulación despareja y ruidosa del motor; (ii) al acelerarlo se notó la mezcla “algo rica” (hecha algo de humo negro); (iii) el motor tironea al circular luego de cada cambio de marcha; (iv) cuesta entrar la marcha atrás; (v) al soltar el acelerador (a veces) y estar en punto muerto, el motor queda acelerado; (vi) el tren delantero, produce ruidos, como si estuviera flojo o gastado. Señaló también las fallas reparadas con anterioridad por las accionadas que se hallaban documentadas en las órdenes de reparaciones adjuntadas por la accionante. Estimó -asimismo- que los desperfectos se debían a fallas de fabricación o ensamble, señalando que, en parte, eran solucionables. Dicho informe pericial -que no evacuó los puntos de pericia propuestos a fs. 118 vta. y ss. por la codemandada “ASJ”-, mereció la impugnación de fs. 172/173 por parte de la restante codemandada (“GMA”), quien rebatió las conclusiones del experto señalando que dicho informe carecía de técnica científica, pues utilizaba términos tales como “estimo” o “aparentemente”, que serían incompatibles con una opinión científica, solicitando a consecuencia de ello las pertinentes explicaciones al experto. A fs. 463/466, el perito ingeniero, procedió a completar el dictamen con los puntos de pericia ofrecidos por la codemandada “ASJ”. En dicho peritaje el experto informó datos atinentes al kilometraje del rodado, remitiéndose en todo lo demás -sustancialmente- a su presentación anterior de fs. 156/165. Dicha pericia complementaria -que no respondió en definitiva las impugnaciones que al respecto le formulara la codemandada “GMA” a fs. 172/173-, mereció la impugnación de fs. 471/473 por parte de la restante codemandada “ASJ”, quien impugnó las conclusiones a las que arribó el perito señalando una vez más la falta de tecnicismo, las contradicciones y el subjetivismo en que habría incurrido el experto. Este último, mediante la presentación de fs. 480/481, contestó las impugnaciones que le formuló la codemandada “ASJ”, ratificando en un todo las conclusiones a las que arribó en su informe original. En dicho marco, a fs. 483, volvió a impugnar el dictamen la codemandada “ASJ” señalando la falta de respuesta a sus puntuales observaciones, lo que motivó a su vez una nueva presentación del perito (la de fs. 488/490), en la cual este último volvió a ratificar todo el contenido de su primer pericia y lo expuesto al momento de responder a la anterior impugnación. Tal presentación motivó a su vez una nueva impugnación por parte de “ASJ”, (fs. 492), impugnación que contestó el experto mediante presentación de fs. 495/498, volviendo -una vez más- a ratificar sus anteriores conclusiones. Ante la referida contestación, volvió la codemandada “ASJ” mediante presentación de fs. 500/501 a impugnar el precitado informe, impugnación que, a su vez, fue contestada por el experto a fs. 504/506, en donde mantuvo todo lo anteriormente expuesto en relación a los desperfectos del rodado peritado. Pues bien, en primer término corresponde precisar que lo primero que llama la atención al momento de juzgar acerca de la concurrencia de los desperfectos denunciados en sustento de la pretensión, además de las sucesivas impugnaciones a las opiniones del experto y a la falta de exposición por parte de este último de conclusiones con rigor científico acerca de los distintos aspectos abordados en sus respectivos dictámenes, es que, en cualquier caso no se advierte la necesaria concordancia entre los defectos señalados por la accionante en el escrito de demanda y aquellos que fueron objeto de denuncias ante las codemandadas y que por consecuencia fueron materia de reparaciones en los distintos ingresos del rodado a los talleres de la coaccionada “ASJ”. En tal línea de pensamiento, cobra vital relevancia la declaración testimonial transcripta a fs. 418/419, en la cual el deponente Juan Pablo Hernán, (quien fue el mecánico que en cada uno de sus ingresos atendió el vehículo de propiedad de la actora en los talleres de “ASJ”), afirmó no sólo que los “desperfectos” enumerados por Morales, al requerir su entrada a taller, no eran en realidad tales, sino que los vicios entonces no denunciados y ahora esgrimidos como base de la demanda, en ningún momento fueron revelados a tal punto de no figurar, siquiera, en las órdenes de trabajo. Expuso en tal sentido, que de todos modos las fallas denunciadas por la accionante tampoco se manifestaron al momento de ingresar la unidad a reparación, señalando que, para el análisis de la unidad, se utilizó un escáner que arrojó parámetros “normales” para cada uno de los aspectos aquí objetados. Consultado incluso respecto de cada uno de los restantes desperfectos por los cuales la unidad ingresó a reparación, el testigo afirmó que los mismos no existieron al momento de ser evaluada la unidad mediante la utilización de elementos técnicos -el ya consignado escáner-, por el personal idóneo afectado a tal revisión. Así, y a efectos de poner de manifiesto la referida falta de correspondencia entre unos y otros, se puede precisar que los desperfectos denunciados por la actora en el líbelo introductorio consistieron -como ya se expuso- en: (1) ruido en puerta trasera derecha, (2) entrada de barro y agua entre las puertas y el zócalo, (3) ruido en el motor como si fuera un vehículo gasolero, (4) pérdida de aceite, (5) ruido en la caja al rodar marcha atrás, (6) falta de coincidencia en las líneas del capot, el guardabarros, las puertas y el techo, (7) regulación defectuosa del motor bajando la intensidad lumínica cuando falla la regulación, (8) ruido de válvulas cuando el vehículo se desplaza a más de 120 km/h, (9) irregularidad del ritmo del motor al meter los cambios, verificándose la circunstancia de que el motor se acelera solo y luego baja de revoluciones sin participación del conductor, (10) rotura de la rejilla del aire acondicionado, (11) ruido en las ruedas, y, (12) ruido en el tren delantero al momento del frenado. Por su parte, los desperfectos que motivaron el ingreso de la unidad a reparación, consistieron en: (1) falla de motor y tironeo; (2) ruido al andar en la puerta trasera derecha, (3) mala regulación; (4) un agujero en el guardabarros delantero; (5) entrada de viento al circular a 80 km/h; y (6) ruido en la puerta trasera. Como se desprende de las referencias consignadas en los párrafos precedentes, no se advierte un correlato inequívoco y preciso entre los desperfectos que motivaron el ingreso de la unidad a reparación y los expuestos en el líbelo de inicio como existentes al momento de la interposición de la demanda. Por otro lado, y desde otro plano de apreciación, no puede dejar de advertirse la falta de precisión y de consistencia técnica de las afirmaciones deslizadas por el experto en sus distintos informes en sustento de la tesitura de la real configuración de los distintos defectos invocados como base de la demanda. En efecto, del análisis de las aseveraciones efectuadas por este último en sus informes se aprecia con nitidez que las respuestas a los distintos interrogantes planteados por las partes carecen del debido respaldo en consideraciones técnicas propias de la especialidad del perito, advirtiéndose incluso que muchos de los cuestionamientos que le efectuaron las codemandadas permanecen sin responder, o lo han sido desde una perspectiva meramente subjetiva y de una manera dogmática que obsta a tener por válidas esas consideraciones. Incluso, la impugnación de fs. 172/173 efectuada por la codemandada “GMA” al primer informe pericial (de fs. 156/165) permanece incontestada por el perito mecánico. Véase en este sentido que, al momento de contestar las impugnaciones efectuadas por la restante codemandada (“ASJ”), el experto mediante las presentaciones de fs. 480/481, 488/490, 495/498 y 504/506 ratificó siempre las conclusiones a las que arribó en su informe original, más sin aportar valoraciones de tipo técnico y/o científico que avalaran sus consideraciones. En ese contexto, cuadra analizar en concreto las respuestas brindadas por el experto tendientes a contestar las impugnaciones que le fueron formuladas -siempre concernientes a la indicación de los elementos técnicos que utilizó para arribar a las conclusiones expuestas-, ello con el objeto de establecer si el informe pericial adoleció de las deficiencias que las codemandadas le atribuyen. Veamos. Por ejemplo, en su contestación de fs. 480/481, al pretender desvirtuar las impugnaciones de las accionadas, el experto se defendió diciendo que: “ahora se impugna y cuestiona lo que constaté y que de haber concurrido alguna persona de la parte demandada... hubiere corroborado todo lo efectuado y detectado durante la inspección”, con lo cual eludió contestar esas impugnaciones desde la perspectiva técnica y sustentar su postura en un mero argumento de autoridad basado en que de haber concurrido alguien en representación de las demandadas lo hubiese podido haber corroborado. Dicho en otras palabras, un argumento carente de idoneidad convictiva en la medida que se basa en la opinión dogmática y subjetiva del experto y que no aparece debidamente respaldado por argumentos técnico/científicos que lo avalen, que es lo exigido a quien es llamado al proceso para dar justamente eso, esto es, una opinión desde el punto de vista científico. Puntualmente, y en cuanto a la aludida falta de tecnicismo y sustento técnico, señaló el experto en otro pasaje que: “Tan grandes y evidentes (eran) las fallas del rodado, que a simpe vista se (veían) y se documentaron con las fotografías que (obraban) en la pericia”, lo cual tampoco constituye un argumento científico que permita respaldar sus conclusiones. Asimismo, en su presentación de fs. 495/498, el experto señaló que: “Se cuestionan las fallas que a simple vista se ven...”, para finalmente, en su contestación de fs. 504/506, precisar que: “es (era) inexplicable que se impugne lo que el impugnante no vio y no sabe, porque no concurrió nadie a verificarlo de su parte, pero (que) por las dudas lo impugna... y omite referirse a las pruebas fotográficas de la pericia”, todo ello nuevamente sin brindar una explicación técnica-científica sobre los desperfectos, más allá de lo que supuestamente resultaba evidente a simple vista. Esta forma de argumentar no es la que se espera de un dictamen pericial emitido por un experto en la materia, en este caso en mecánica de automotores, a quien es exigible la emisión de conclusiones basadas en opiniones técnico-científicas sustentadas, a su vez, en las reglas del arte o profesión de la especialidad de que se trata y no en afirmaciones dogmáticas respaldadas exclusivamente en el poder de observación propio de la persona, que es, en definitiva, lo que propugna el perito al argumentar que los defectos eran observables a simple vista y que podrían haber sido observados por las accionadas en caso de enviar a alguna persona el día que se realizó la inspección. En ese contexto de situación no puede menos que concluirse que las distintas respuestas y/o contestaciones dadas por el experto impiden considerar que este último ha justificado técnicamente las conclusiones que expuso en su dictamen y, con ello, la tesitura de la actora relativa a los múltiples defectos presentados por la unidad adquirida más allá de los que fueron reparados en los distintos ingresos a los talleres de las accionadas. Así, no se advierten debidamente contestadas o, por lo menos, respondidas con el rigorismo técnico que implica la realización de un informe pericial, las impugnaciones en torno a la “imposibilidad” del vehículo de arribar a la velocidad máxima de 120km/h en los escasos kilómetros denunciados como recorridos por el experto al efectuar la prueba, como así también lo expuesto en torno a la entrada de "agua, barro y viento" en una jornada donde -según registros meteorológicos incorporados y no desconocidos por la contraria- no se produjeron precipitaciones; lo que, sumado a su vez a lo expuesto por el experto en punto a no poder estimar los costos de reparación porque para ello “es(ra) necesario contar con tecnología de marca y el instrumental computarizado de una concesionaria o taller autorizado Chevrolet; y solo en ese caso podría evaluar lo que se debe reparar o cambiar”, permiten formar convicción en punto a que el informe producido adoleció del rigorismo técnico necesario, así como de los elementos objetivos mínimos científicamente exigibles como respaldatorios de las opiniones volcadas, todo lo cual resulta indispensable para conferir fuerza convictiva a dicho dictamen y que es dable esperar del experto al momento de expedirse sobre cuestiones que son de su estricta incumbencia. Asimismo, se advierte que el perito mecánico, en ocasión de contestar las impugnaciones que a sus informes le formuló la codemandada ASJ, se centró en establecer, primeramente, la improcedencia de tales impugnaciones por el hecho de no haber concurrido al momento de ser peritado el rodado en cuestión; y en segundo lugar, en lo “evidente” que serían las fallas del rodado peritado, tanto como para no necesitar ni instrumental ni medios técnicos para detectarlas. Y, en punto a la alegada falta de las condiciones climatológicas necesarias para arrojar precisiones respecto de la entrada de agua a la unidad, señaló que tal precisión la obtuvo como resultado de una “consecuencia lógica” generada por la “probada” luz en el guardabarro delantero, mas no por una efectiva verificación empírica, lo cual priva de toda seriedad a las conclusiones arribadas. Cuadra agregar con respecto a estas argumentaciones defensivas que el hecho de no haber concurrido persona alguna en representación de las demandadas al momento de peritarse el vehículo (cuestión sobre la cual ha puesto especial énfasis el experto), no constituye en modo alguno un aspecto determinante para resolver la cuestión, como así tampoco que tal circunstancia pueda enmarcar y/o limitar las objeciones y/o impugnaciones que al informe pericial se formularen, porque lo que en definitiva importa, son las conclusiones técnicas a que arriba el perito y el sustento científico de sus opiniones que, en la especie, no se advierten presentes. De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que dado que el informe pericial producido por el experto, -cuyas impugnaciones no han sido idóneamente contestadas por este último- aparece como falto de la debida precisión y del rigorismo técnico que resultan -necesariamente- exigibles para sustentar las conclusiones a que allí se arriba, no resulta apto para fundar una sentencia condenatoria contra las accionadas sobre la base de defectos que, en definitiva, no se hallan probados, más allá de los efectivamente reconocidos por las accionadas y que son normales en un rodado que tuvo esos sucesivos ingresos a los talleres de estas últimas y que fueron, en definitiva, debidamente reparados. Véase que ninguna constancia arrimó la actora que evidencie su disconformidad con las reparaciones efectuadas por las accionadas y/o la existencia de deficiencias diversas de las reparadas que ameritasen una solución por parte del fabricante y/o la concesionaria, habiendo “aparecido” esos defectos recién como antecedente de la presente demanda sin ninguna evidencia de un reclamo anterior. En tal contexto, y no advirtiéndose debidamente fundadas las conclusiones a las que arribó el experto en sus informes, no puede menos que concluirse que los desperfectos que denunció la actora como existentes en el rodado de su propiedad al momento de reclamar, no pueden considerarse debidamente probados por medio de esa pericia. Sabido es que, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar los presupuestos de hecho de su demanda, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo que a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 253). La carga de la prueba actúa entonces, como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, se arriesga a perder el pleito, (Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala "Conforti Carlos Ignacio y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario" del 29.12.00, entre muchos otros). En este caso, era la actora quien debía probar los desperfectos del rodado que invocó en sustento de su pretensión. No habiéndolo logrado a través de la pericia realizada ni por medio de las otras probanzas rendidas, no cabe más que concluir en el rechazo de la acción, lo que a su vez conduce no sólo a la pérdida de virtualidad del recurso de apelación interpuesto por dicha parte, sino también al tratamiento de los restantes agravios postulados por “ASJ”. (3.) Síntesis. En virtud de todo lo hasta aquí expuesto entonces, y habiéndose concluido que la accionante no ha logrado demostrar la existencia de los desperfectos mecánicos en los cuales basó su pretensión resarcitoria, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la concesionaria codemandada y disponer sin más la revocación del fallo apelado, rechazándose la acción intentada a su respecto, con la consiguiente pérdida de virtualidad del recurso de la accionante y del tratamiento de los restantes agravios formulados por “ASJ”. (4.) Costas Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia apelada, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN. Pues bien, en esa inteligencia, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491). En la especie, resulta indiscutible que la actora resultó sustancialmente perdidosa en las pretensiones que esgrimiera en el proceso, razón por la cual debiera ser condenada al pago de las costas generadas por el litigio. Sin embargo, a poco que se aprecian las circunstancias del caso se advierte que en virtud de los distintos defectos que presentó el vehículo desde el inicio, dicha parte bien pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo. En ese sentido, no puede dejar de señalarse que los eventuales desperfectos sufridos por el rodado que nos ocupa denunciados por la accionante aparecieron, tempranamente, cuando el vehículo se encontraba amparado por la garantía extendida otorgada por General Motors -véase fs. 71/3- y que, tanto al tiempo de promover reclamos ante la Dirección de Defensa del Consumidor (de fecha 16.08.11, véase fs. 327/9), como al tiempo de promover la mediación de que da cuenta el formulario de fs. 1/2, se refirieron esos mismos daños, aunque la acción fuese promovida cuando la garantía ya se encontraba vencida. Se observa asimismo, que la codemandada General Motors al tiempo de contestar la demanda a fs. 104 y vta., si bien resistió la pretensión del accionante ofreció, para el caso en que se reconociera verosimilitud al reclamo de la actora “el reemplazo de las piezas que fueran defectuosas y la sustitución de partes del bien, que pudiera ser viable siempre que no se alterase las propiedades del mismo y éste vuelva a ser idóneo para el uso al cual está destinado”. También cabe remarcar que más allá de las falencias atribuidas a la peritación de autos, el experto ha exteriorizado en su dictamen la existencia de ciertos desperfectos y/o defectos de tipo mecánico en el rodado (detallados a fs. 162 y vta., ptos 1°, a, b y c) los cuales, en buena medida, aunque no en su totalidad, se corresponderían con los reclamos que fueran denunciados en su momento ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Daños que el perito estimó “reparables en la medida en que un taller idóneo de la marca realice el trabajo con eficacia”, ello, pese a que dichos desperfectos, por su entidad, no resultaron susceptibles de fundar una pretensión de la índole de la deducida en autos. En este marco, no obstante, no puede dejar de considerarse que la efectiva existencia de tales daños durante el período de vigencia de la garantía, y su persistencia al tiempo de promoción de la demanda, bien pudo justificar desde la perspectiva de la actora una acción de reparación al amparo de dicha garantía que, ciertamente, no fue atendida en tiempo y forma, ni por el fabricante ni por el concesionario, como debió haberlo sido. En consecuencia, más allá de la improcedencia de tomar la peritación producida en la causa como un instrumento que permita admitir una pretensión con la entidad de la deducida por la actora, cabe admitir, sin embargo, que esos desperfectos de origen, pericialmente evidenciados, si bien menores, alcanzan para propiciar una distribución de las costas en el orden causado, en la medida que la accionante pudo creerse con derecho a peticionar al amparo de los mismos del modo en que lo hizo (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). V.- CONCLUSIÓN Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al Acuerdo: i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada “ASJ S.A.”; ii.- Declarar como consecuencia de ello la pérdida de virtualidad de la apelación deducida por la parte actora; y por consiguiente, iii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por Tania Ayelén Morales contra “Automóviles San Jorge S.A.” a quien se absuelve; iv.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en función de las razones explicitadas en el considerando IV (4) (arts. 68 y 279 CPCC).Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 98/111 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales - Sala A.   Buenos Aires, 16 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada “ASJ S.A.”; ii.- Declarar como consecuencia de ello la pérdida de virtualidad de la apelación deducida por la parte actora; y por consiguiente, iii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por Tania Ayelén Morales contra “Automóviles San Jorge S.A.” a quien se absuelve; iv.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en función de las razones explicitadas en el considerando IV (4) (arts. 68 y 279 CPCC). v.- Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. vi.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   María Elsa Uzal Alfredo A. Kölliker Frers Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara       031158E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:48:29 Post date GMT: 2021-03-20 15:48:29 Post modified date: 2021-03-20 15:48:29 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:48:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com