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Compraventa Automotor Incumplimiento Del Vendedor Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Compraventa automotor. Incumplimiento del vendedor. Defensa del consumidor
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la concesionaria a raíz del incumplimiento en la venta del vehículo a la actora, el cual no traía un accesorio especificado en el folleto.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GRAMAJO, MERCEDES C/ FRANSI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA N° MO 23621 14 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.221/230? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por doña MERCEDES GRACIELA GRAMAJO, contra don FRANSI S.A. (CONCESIONARIA OFICIAL RENAULT BAIRES RIVADAVIA) Y RENAULT ARGENTINA S.A., por la suma de $45.895, con más sus intereses y costas o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos y además se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, todo ello en base al siguiente relato.- Que con fecha 30 de junio de 2014 adquirió un automotor cero Km, marca Renault Clío Mío, 5 puertas “Confort”, patente OCF 347, en la concesionaria oficial de Renault, FRANSI S.A..- Que una vez realizados los pagos y proceder a retirar el automóvil pudo observar que el mismo no poseía el limpia lava luneta; que al día siguiente fue a formular el reclamo, obteniendo como respuesta que haga lo que tenga que hacer, lo que motivó la remisión de una carta documento intimando a dar solución al problema que no fuera contestada.- Sostiene que en la página oficial de Renault se aprecia que el modelo “Confort” viene equipado de fábrica con limpia lava luneta, adjuntando la pertinente documentación.- Funda en derecho la responsabilidad de los demandados en base a la ley de Defensa al Consumidor, practica liquidación de los distintos rubros reclamados con más la obligación de hacer y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- b) Se presenta el Dr. Francisco José Recio, en representación de RENAULT ARGENTINA S.A., contesta demanda, formula las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos; señala en primer lugar que no hay constancias que al momento del retiro del auto el actor haya manifestado su disconformidad, que recién se manifestara meses más tarde; indica que en el folleto del vehículo hay una leyenda en cuanto que el fabricante se reserva el derecho de modificar sus modelos, accesorios, que la foto es ilustrativa, sin carácter vinculante y que el comprador debe consultar con la concesionaria.- Impugna los rubros reclamados y la ejecución forzada y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- c) La codemandada FRANSI S.A. se presenta con su apoderado, Dr. Jorge E. Fiorito, niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas por el actor y contesta demanda; desconoce que su mandante haya impreso y distribuido entre sus clientes el folleto publicitario que se adjunta en la demanda; señala que la actora recibió el auto en perfecto estado y que tenía todos los elementos propios del modelo; que resulta aplicable el art.40 de la ley de Defensa al Consumidor. Destaca la improcedencia de las indemnizaciones pretendidas así como la ejecución forzada de instalar el accesorio reclamado. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, hace lugar a la demanda y condenó a FRANSI S.A. CONCESIONARIA OFICIAL RENAULT (BAIRES RIVADAVIA) y RENAULT ARGENTINA S.A., al pago de la suma de $30.000, con más sus intereses y a colocar a su exclusiva costa, el limpia lava luneta en el automóvil Renault Clío Mío, Dom.OCF-347.- III.- LA APELACIÓN: Recurre la demandada Fransi S.A. (fs.233), siendo concedido libremente (fs.234); expresa agravios (fs.245/251), sin réplicas.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la demandada apelante en cuanto hace a la atribución de responsabilidad, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios y la condena de hacer, que fueron también materia de agravios.- a) Platea la demandada apelante sus quejas en relación a las implicancias de los folletos, de la advertencia del fabricante, de la conformidad, de la condena solidaria y en subsidio la distribución de porcentajes en la responsabilidad.- b) Que no hay planteamiento alguno en cuanto al encuadre jurídico que corresponde a estas actuaciones y que es la ley de Defensa del Consumidor, bajo la tutela del art.42 de la Constitución Nacional.- El cambio paradigmático que ha significado esta ley, ubica a la persona concreta como centro del sistema, tal como se plasmó en el art. 8bis de la ley 26.261: trato digno y prácticas abusivas.- - A partir de esta cosmovisión del ordenamiento jurídico de tutela hacia el consumidor surgen en todo el articulado de la ley una serie de principios de especial fisonomía e identidad, con perfiles propios, que ha motivado una amplia y prolífera bibliografía y vastísima jurisprudencia, que de haberlos conocido, seguramente, algunas de las quejas de la demandada apelante no hubieran sido formuladas de tan clara que es la normativa aplicable.- Analizando rápidamente la normativa indicada nos encontramos con el art.1°, el cual señala quién debe ser considerado consumidor, que en este caso es el actor.- El art.2° que define al como proveedor a “...toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización de bienes o servicios”. Es decir se encuentra legitimado pasivamente la concesionaria y no es un simple intermediario entre los compradores y los fabricantes, lugar donde pretende ubicarse.- Por su parte el art.3° consagra el principio in dubio pro consumidor y que la relación de consumo es el vínculo entre el proveedor y el consumidor.- El art.4° establece el deber de información que las partes deben brindarse mutuamente a los fines de conocer de manera completa las condiciones de la vinculación que entablarán, las características de la cosa y en especial en las relaciones de consumo debido a la existencia de una desigualdad entre las partes, que no logra equilibrarse con las normas del derecho común (conf.BAS-MOLINA SANDOVAL-GARZINO-HEREDIA QUERRO, en “Ley de Defensa del Consumidor”, p.65). Cuestión que la concesionaria apelante no ha manifestado y por lo tanto no ha acreditado que ha llevado a cabo este deber.- A mayor abundamiento el Dr. Lorenzetti ha desarrollado ampliamente el tema en su libro “Consumidores”, el cual resume las notas distintas del deber en información, destacándose solamente una de ellas en cuanto dice que “esta obligación debe brindarse en todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato”, remitiéndome a las demás notas detalladas.- La jurisprudencia también ha receptado este principio en numerosos fallos, entre los cuales mencionaré la que señala: “En las relaciones de consumo, la ley exige que la información sea completa, veraz, cierta, objetiva y detallada y que se proporcionada al consumidor con la claridad necesaria que permita su comprensión y se justifica en razón que en se enfrentan a esta peculiar relación un experto y un profano, y la ley tiene un deber tuitivo con este último” (CC0102 MP 157288, 149-S 15/06/2017 Juez Loustaunau).- El art.5° sobre los efectos de la publicidad que obligan al oferente, que se ha materializado con el folleto adjuntado en donde surge claramente que el accesorio que falta al automóvil entregado formaba parte de la propuesta, cuestión que no debía ser ignorada por la concesionaria atento su carácter de proveedor.- El art.10 que trata sobre el contenido del documento de venta, fundamentalmente la que exige que deberá constar la descripción y especificación del bien, instrumento que no ha sido confeccionado y que la concesionaria en el caso de haber existido tendría que haber adjuntado a los efectos de demostrar las condiciones en que entregaba el automotor, para evitar luego escudarse en que el retiro del auto significaría un consentimiento tácito por la falta del accesorio que reclama. No es aceptable el razonamiento en cuanto si la fábrica altera algún elemento debería modificar el folleto. Vuelvo a insistir, para eso está el deber de información y el documento que debería haber realizado en donde se encuentren todas las especificaciones del bien, incluso las modificaciones de un folleto a la cual el mismo concesionario no debería estar ajeno y que debía informar.- El art.37 en cuanto trata de ciertas normas de interpretación de los contratos de consumo, que se hará en el sentido más favorable para el consumidor. En esta dirección se analizará la invocada leyenda que figura en el folleto de propaganda adjuntado que faculta al fabricante a modificar sus modelos sin previo aviso, así como sus características y accesorios. La sentencia encuentra abusiva esta disposición, criterio que comparto en línea argumental con el artículo que estamos analizando. Resulta evidente que la misma importa una renuncia o restricción de los derechos del consumidor, que amplían los derechos de la otra parte, que provoca un desequilibrio económico entre los derechos y obligaciones.- El art.40 en cuanto trata la responsabilidad objetiva en el cumplimiento y del carácter solidario de todos los integrantes de la cadena de comercialización, sin perjuicio de la repetición que corresponda. Se aclara que lo reclamado no hace a un vicio de la cosa ni al funcionamiento y que no se necesita probar la culpa o dolo, su responsabilidad es objetiva.- Por último, el art.53 en cuanto señala que la carga de la prueba es de los proveedores, quienes deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, cuestión que no ha ocurrido en autos.- De esa forma se puede seguir señalando cada uno de los artículos de la ley con sus respectivas explicaciones, lo cual además de hacer extensa la argumentación, pecaría de “manual del derecho del consumidor”, que no es el objetivo de una sentencia.- Con todo lo expuesto se han contestado las quejas del apelante las cuales son rechazadas y se confirma la atribución de responsabilidad apelada.- SEGUNDO: Corresponde, ahora, entrar a considerar las apelaciones de ambas partes con respecto a la rubros condenatorios: a) DAÑO MORAL: *) La sentencia apelada fija por este concepto la suma de $30.000.- *) La codemandada FRANSI S.A. sostiene que el daño debe ser cierto y actual y no existe ninguna prueba acreditando que la actora lo ha sufrido y que excede la suma solicitada de $12.000.- *) El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93.- Es que para establecer la indemnización por este rubro “... debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material... cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).- En este caso, en donde estamos en presencia de un consumidor y que se aplican sus reglas propias, hace a la protección jurídica que se incluya en el resarcimiento la vigencia del art.522 del Cód. Civil, atento que el carácter del perjuicio moral es el mismo, tanto si proviene de un hecho ilícito, como del incumplimiento de una obligación contractual y daño moral al consumidor, al decir de Bustamante Alsina “...la cuestión constituye actualmente una materia que desborda el ámbito de la responsabilidad civil y se introduce en la órbita de la solidaridad social. La defensa del consumidor se presenta como una cuestión social, tal como a fines del siglo XIX el industrialismo trajo la necesidad de la protección del trabajador contra el riesgo profesional de los accidente de trabajo” (“Responsabilidad civil por productos elaborados o defectuosos”, LL 19992-E-1064). Y ello implica que dentro del marco de esta normativa -el consumo-la responsabilidad de la ley 24240 (arts.5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en el Cód.Civil. De ello se desprende que el interesado puede probar la magnitud de su afección, pero esa prueba habrá de ser considerada, si cabe, para fijar la extensión del resarcimiento y no para tener por probada la existencia misma del daño (CC0002 QL 16312 39/15 S 16/04/2015 Juez MANZI).- *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la negativa de la concesionaria de hacer lugar al reclamo y persistir con ello en el transcurso del tiempo y las vicisitudes que tuvo que transitar el actor para obtener éxito en su reclamo, con un silencio a la intimación cursada, propongo al Acuerdo se confirme la suma indemnizatoria fijada en la sentencia apelada (art.40 de la Ley de Defensa del Consumidor, art.522 del Cód. civil y arts.375 y 165 del Código Procesal).- b) Condena de hacer: *) La sentencia condena a los demandados para que dentro de 10 días se coloque a su exclusiva costa el limpia lava luneta en el automóvil.- *) La codemandada apelante se queja por su admisión; considera que no ha incumplido obligación a su cargo.- *) Atento lo resuelto en el punto de la responsabilidad en donde se encuentra acreditada el incumplimiento de la concesionaria en la provisión del elemento faltante al coche entregado a la actora, su silencio a la intimación y su posterior negativa de solucionar el problema, esta queja deviene en inconducente y debe ser rechazada (arts.505,730 del Cód. Civil TERCERO: CONCLUSIÓN: En definitiva y de compartirse mi criterio, considero que debe confirmarse en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia, por lo que la sentencia resultaría ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe confirmarse en todas sus partes la sentencia que ha sido materia de agravios; que se impongan las costas de la Alzada a la codemandada FRANSI S.A. por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC) y se difiera la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 5 de febrero de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: 1°) Confirmar en todas sus partes la sentencia que ha sido materia de agravios; 2°) Imponer las costas de la Alzada a la codemandada FRANSI S.A. por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- 036344E |
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