JURISPRUDENCIA

    Compraventa automotor. Incumplimiento en la entrega por parte del concesionario. Exoneración del concedente. Alcances del deber de garantía

     

    Se revoca el fallo en cuanto admitió parcialmente la demanda deducida contra el fabricante por la falta de entrega del vehículo por parte del concesionario por haberse presentado en concurso, debiendo rechazársela íntegramente pues no está en juego en autos un daño derivado del riesgo o vicio del producto que fabricó.

     

     

    En Buenos Aires, a 3 de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BALEMBAUM S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 7545/2015, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

    1º) Balembaum S.A. promovió la presente demanda por cumplimiento contractual y, subsidiariamente, reparación de daños y perjucios, contra Volkswagen Argentina S.A. Concretamente, la demandante reclamó a la mencionada fabricante automotriz el suministro de cierto rodado adquirido en la concesionaria Guido Guidi S.A. y que esta última no entregó en razón de haber solicitado su concurso preventivo; y para el caso de que no se admita el cumplimiento en tales términos, reclamó como indemnización sustitutiva el importe necesario para adquirir en plaza idéntico vehículo o uno similar, más intereses y costas. Asimismo, para el caso de que nada de lo anterior fuera admitido, reclamó la restitución de las sumas que pagó por la adquisición, con más sus accesorios legales. Fundó su derecho en lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240 señalando que la adquisición del rodado fue hecha para “...el uso particular, familiar y el esparcimiento de los directivos...” de la empresa (fs. 28/38 y ampliación de fs. 56/57).

    Volkswagen Argentina S.A. resistió la demanda negando a Balembaum S.A. el carácter de consumidora y, por tanto, la aplicabilidad del art. 40 de la ley 24.240 para resolver adecuadamente el caso, y oponiendo como defensa de fondo una excepción de falta de legitimación pasiva que fundó, por una parte, en las características del contrato de concesión, según el cual su parte (concedente) no tiene responsabilidad frente a terceros por los incumplimientos de Guido Guidi S.A. (concesionaria), y por la otra, en el hecho de que nunca recibió el dinero que la demandante pagó a esta última empresa (fs. 62/74).

    2º) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Volkswagen Argentina S.A. y acogió parcialmente la demanda de Balembaum S.A. En apretada síntesis, el fallo resolvió lo siguiente: I) que la adquisición hecha por la sociedad comercial actora no podía catalogarse como realizada por un consumidor y que, por tanto, las disposiciones de la ley 24.240 eran inaplicables en el sub lite; II) que de acuerdo a la dinámica propia del contrato de concesión, la concedente no responde frente a terceros por los incumplimientos de la concesionaria sino solamente por faltas propias, sin que la actora hubiera probado alguna conducta jurídica imputable a la demandada; III) que, no obstante, para evitar un enriquecimiento sin causa, Volkswagen Argentina S.A. debía restituir a Balembaum S.A. la suma de $ 200.000 que se acreditó como ingresada en una “cuenta recaudadora” de la terminal automotriz, con más sus intereses; IV) que el cobro que hiciera la actora de este último importe debía ser oportunamente descontado del crédito de mayor cuantía, correspondiente al total del precio pagado por la actora ($ 426.000), que logró verificar en la convocatoria de acreedores de la concesionaria. Las costas fueron distribuidas en el orden causado (fs. 247/260).

    Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes (fs. 262 y 270). Volkswagen Argentina S.A. expresó sus agravios con la presentación del escrito agregado a fs. 283/324, cuyo traslado resistió la actora a fs. 333/335. De su lado, Balembaum S.A. presentó su memorial a fs. 325/330, que su adversaria contestó a fs. 336/354.

    Asimismo, existen recursos por los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 264, 266, 268 y 274/275).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 356).

    3º) No creo que sea necesario brindar una definición acerca de si la adquisición hecha por la actora fue o no la de un consumidor, pues aunque lo hubiera sido, la responsabilidad que persigue con fundamento en el art. 40 de la ley 24.240 no tiene cabida en el caso.

    Es que, como lo expuse en un voto reciente (esta Sala, 22/3/2018, “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”), el art. 40 de la ley 24.240 no brinda sustento para una condena como la pretendida, ya que no se refiere esa norma a una posible extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incumplimiento del proveedor directo a hacer entrega de aquello a lo que se obligó.

    En efecto, el específico ámbito de actuación del citado precepto es otro y lo ha explicado -en esclarecedor voto- el juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso (conf. CNCiv. Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”), refiriendo que esa norma “...determina un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio. Sin embargo, mientras que para poner en marcha la obligación de seguridad (respecto del proveedor directo) basta al consumidor con probar haber sido dañado en el ámbito de la relación de consumo, para echar mano de la responsabilidad que prevé el art. 40 de la ley 24.240 se requiere una prueba adicional: debe demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso, y que el daño fue causado por ese defecto. Es precisamente este carácter el que justifica extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. Picasso, S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, p. 562; CNCiv. Sala A, L 608.775, 27/12/12 "W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. n° 587.865, 19/4/2012, “D. G., Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; L. 593.524, 30/5/2012, "R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. 599.423, 30/8/2012, "P. C., Luis Eduardo c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 15/11/2012, "T., Roberto Félix c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 591.873, 21/11/2012, "R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros). Así pues, tanto en caso del art. 5 de la ley 24.240 (incumplimiento de la obligación de seguridad) como en el del art. 40 (responsabilidad por productos o servicios defectuosos) se requiere que el daño haya sido causado al consumidor en su persona o en otros bienes distintos de aquellos que constituían el objeto del contrato (conf. Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A., comentario al art. 40 de la LDC, en Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 502 y ss.). Por consiguiente, no resultará aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el art. 40 de la ley 24.240 cuando el daño sea consecuencia del incumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor...” y es “...comprensible que así sea, porque -más allá de algunos supuestos puntuales, como el de la garantía de buen funcionamiento, art. 13 de la ley 24.240- el objetivo de la ley no fue el de conferir a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del vendedor directo de aquel -lo que supondría hacerlos cargar con riesgos extraordinarios que, de ser asumidos por ellos, determinarían sin duda un considerable aumento del costo de esos bienes, derivados de la necesidad de asegurarse frente a aquellas contingencias-, sino el de poner a su cargo un deber de inocuidad respecto de esos productos o servicios....”.

    A la luz de lo anterior, resulta nítido, entonces, que lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no puede aplicarse a Volkswagen Argentina S.A. pues no sólo no está en juego en autos un daño derivado del riesgo o vicio del producto que fabricó sino que, además, no puede predicarse que dicha parte sea garante del incumplimiento de la obligación principal asumida por la concesionaria Guido Guidi S.A. en el marco de la compraventa que celebró con Balembaum S.A.

    El derecho de la actora se limita, pues, a reclamar contra la proveedora contratante directa (art. 10 bis, ley 24.240), extremo ya cumplido al presentarse a verificar el crédito respectivo en su concurso preventivo.

    4º) Pero dejando atrás la idea de una condena con sustento en el citado art. 40 de la ley 24.240, me importa señalar todavía, para dar la más amplia respuesta jurisdiccional, que tampoco se presenta en la especie ninguno de los supuestos en los que, como excepción, podría un concedente ser responsabilizado frente a los terceros que se vincularon con el concesionario.

    Veamos.

    (a) Como con corrección lo señaló el juez a quo y ha sido reiteradamente sostenido por esta alzada mercantil (esta Sala D, 23/10/2012, “Riggio, Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”, voto del suscripto; íd. 23/9/2008, “Saucedo, Ernesto Javier c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro”, voto del suscripto; íd. 3/8/2017, “Gómez, Marcelo Eduardo y otro c/ Guido Guidi S.A. S.A. y otro s/ ordinario”, voto del juez Vassallo; etc.), de acuerdo a la mecánica propia del contrato de concesión, el tercero que contrata con el concesionario no tiene acción directa contra el concedente para reclamarle la ejecución de las obligaciones no cumplidas por aquél.

    Es que, en estas transacciones se deben distinguir dos tipos de relaciones: a) por un lado, el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante, por el que se estipula la exclusividad por parte del primero en la venta de los productos fabricados por el otro, y que adquiere a título personal a un precio preferente para revenderlos a sus clientes, terceros en esta relación, b) y por el otro surge la relación emergente del contrato de compraventa del rodado entre el concesionario y su cliente, en la que, como regla, el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento de esos dos sujetos (conf. CNCom. Sala B, 29/12/92, “Ruíz Dueñas, Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 26/10/93, “Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 23/12/96, “Microomnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario”; CNCom. Sala D, 1/4/08, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario").

    En doctrina la conclusión es la misma (conf. Marzorati, O., Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1995, p. 12; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico - Contratos - Parte Especial, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 86 y ss.; Vitolo, D., Contratos comerciales, Buenos Aires,1994, ps. 629/630; Llobera, H., Contrato de concesión comercial, Buenos Aires, 2006, ps. 260/261, nº 67 “c”; Tosi Gori, F., El contrato de concesión comercial, Montevideo, 1979, ps. 82/83, nº 32).

    Por lo demás, el concesionario no actúa como representante del concedente, pues más allá de aceptar ciertas condiciones que le impone la terminal (locales, emblemas, publicidad, cupos, talleres, etc.) a efectos de estandarizar las características de la red de comercialización, interviene en interés y en nombre propio quedando directamente comprometido como vendedor, siendo el fabricante un tercero ajeno al contrato y que, por lo tanto, no resulta alcanzado por sus efectos (CNCom. esta Sala, 9/6/87, "Loitegui S.A. c/ Marginot S.A."; íd. Sala D, 1/4/08, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 29/6/04, "Monticelli Claudia M. c/ Renault Argentina S.A."; íd. Sala A, 15/6/06, "Presas Guerra Jesús c/ Ford Argentina S.A."; íd. Sala B, 30/4/81, "Astral S.A. c/ Soc. Comercial Deutz Argentina S.A."; íd. Sala B, 29/2/84, "Polielectric S.A. c/ Herrera Automotores S.A."; íd. Sala B, 29/12/92, "Ruiz Dueñas Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A."; íd. Sala B, 26/10/93, "Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ord."; íd. Sala B, 13/12/93, "Serodino Alejandro c/ Autograd S.A."; CNCom Sala C, 20/4/07, "Rodríguez Luis c/ Routier Automotores S.A."; íd. esta Sala, 23/12/96, "Microómnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario"; íd. Sala E, 24/9/96, "Carbajo Blanco Antonio c/ García Hnos y Cía S.A.", entre otros).

    (b) El criterio general precedentemente expuesto admite, ciertamente, algunas excepciones que se fundan in genere en el hecho de haber incurrido la concedente en una conducta antijurídica que le sea imputable (conf. Llobera, H., ob. cit., p. 264, nº 67, texto y nota nº 41); excepciones todas que, en su caso, deben estar debidamente fundadas para poder dejar de lado el principio de la relatividad consagrado en el art. 1199 del Código Civil (actual, art. 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) que juega primordialmente en la materia, tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causa L.780 XXXVI “Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.”, sentencia del 1/6/2004, Fallos 327:1907).

    Empero, como se adelantó, no se advierte en el sub lite la existencia de ninguna situación de excepción que habilite la condena al cumplimiento pretendida o, subsidiariamente, al resarcimiento de daños y perjuicios.

    En efecto, entre las excepciones precisadas por la jurisprudencia, se ha dicho que el cliente que contrató con la concesionaria tiene acción contra la concedente cuando esta última pactó con la concesionaria atender los reclamos de aquél, lo cual determina una estipulación a favor de tercero (conf. CNCom. Sala D, 4/8/2004, “Castro, Alberto c/ Automotores Louvre S.A. s/ sumario). Esto último, sin embargo, no fue siquiera invocado por la demandante y la manifestación del apoderado de Guido Guidi S.A. en el sentido de que “...La empresa se encuentra trabajando conjuntamente con Volkswagen Argentina S.A. para dar una respuesta a todos los clientes...” (carta documento de fs. 51, reservada), no puede entenderse como demostrativa de la existencia de una incuestionable estipulación a favor de tercero, ya que de esa frase no surge que concedente y concesionaria hayan necesariamente tenido la voluntad de establecer a cargo de la primera una obligación de la cual serían titulares los clientes, entre ellos, la actora (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 233, nº 222; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 202/203, nº 281).

    También se ha resuelto que el cliente tiene acción contra el concedente si este último hubiera tenido alguna participación activa en el hecho generador del daño (conf. CNCom. Sala D, 1/4/2008, “Lalanne, Gastón A. c/ Fiore S.A. y otro s/ ordinario”, voto del juez Vassallo, considerando V.a.2), como por ejemplo cuando conociendo la insolvencia de la concesionaria, el concedente no retira la concesión permitiendo que aquella siga asumiendo compromisos frente a clientes que difícilmente podrá cumplir (conf. Rivera, J., Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución, RDPC, n° 3 “Contratos Modernos”, p. 149; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal¸ Buenos Aires, 2005, t. 5, ps. 355/356; C.Apel.Civ.Com. San Isidro, Sala I, 2/9/2003, “García, Manuel c/ Hyundai Motors Arg. S.A. s/ resolución de contrato”). Mas esta hipótesis tampoco se advierte configurada en el sub lite, ni fue invocada en el escrito de inicio. Consiguientemente, es aplicable a la especie el criterio jurisprudencial que, conteste con la idea de inexistencia de una acción directa, indica que quien pagó el precio por la compra de un automóvil que no le fue entregado por haberse declarado el concurso de la concesionaria, no puede reclamar el reintegro de lo abonado de la concedente, con fundamento en el especial vinculo de supervisión y control ejercido por esta, pues pese a ese vínculo la concedente es un tercero extraño a la relación negocial, no siéndole en modo alguno imputable el daño sufrido por el comprador, que solo podrá verificar su crédito en el concurso de la vendedora (conf. CNCom. Sala C, 29/3/96, “Serra, Carlos c/ Automotores Gómez Tello S.A. s/ sumario”).

    Igualmente, se ha reconocido que el cliente tiene acción contra el concedente si este último asumió una participación activa en el negocio que excedió la mera relación de concesión, vgr. cuando remitió a la concesionaria una nota en la que ratifica lo actuado por ella con relación al cliente (conf. CNCom. Sala C, 19/9/06, “Ranieri, Camilo c/ Seveso S.A. s/ sumario”), mas no se advierte en la especie que Volkswagen Argentina S.A. hubiese irrumpido de alguno en el vínculo contractual habido entre la concesionaria y la sociedad actora. Antes bien, demuestra todo lo contrario el intercambio epistolar extrajudicial acompañado con la demanda (conf. cartas documento de fs. 53 y 54, reservadas; copiadas a fs. 12 y 13).

    Entre otros casos excepcionales, también puede aceptarse la existencia de una acción del cliente contra el concedente cuando este último le remitió una nota reconociendo el incumplimiento de la entrega del automóvil y haciéndosele saber que se pondría el vehículo a su disponibilidad (conf. CNCom. esta Sala, 23/9/08, “Saucedo Ernesto Javier c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”; íd. Sala B, 14/6/04, “Barreiro, Mario Omar c/ Sena Automotores S.A. y Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”). Sin embargo, esto último tampoco se presenta en el caso de autos.

    Más genéricamente se ha sostenido que, en algunos casos, podría existir acción contra el concedente cuando por aplicación de la doctrina de la "apariencia", sea dable inclinarse por la responsabilidad de la terminal por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales por parte del concesionario en sus relaciones con terceros (conf. CNCom. Sala A, 15/6/06, “Presas Guerra, Jesús c/ Ford Argentina S.A.”, LL del 25.9.06, fallo n° 110.779). Es de observar que la actora argumentó en su demanda que su contraria debía ser responsabilizada a la luz de tal doctrina (fs. 32 vta./33). Empero, las hipótesis de responsabilidad de la concedente fundadas en la “apariencia” de la actuación de la concesionaria, no pueden ser interpretados sino con criterio sumamente restrictivo (esta Sala D, causas “Riggi” y “Saucedo”, citadas) y resultar de fuertes indicios que la hagan verosímil ya que se trata de una situación de excepción (conf. Compagnucci de Caso, R., Apariencia jurídica y actos ficticios, LL 2013-D, p. 670, cap. III y VI), pues de lo contrario ha de seguir en vigor el principio de la irresponsabilidad de la concedente por los incumplimientos de la concesionaria. Es que a través de la red de concesionarios se logra, ciertamente, una apariencia funcional de empresa porque los concesionarios en el tráfico no solo utilizan los signos distintivos del concedente en sus establecimientos y documentación sino que, además, actúan de manera uniforme siguiendo sus pautas de gestión y sus políticas de comercialización. Sin embargo, esa apariencia “subjetiva” se disipa normalmente porque la identidad del concesionario aparece como diferenciada del concedente, por previsión contractual expresa en la mayoría de los casos, no sólo en la documentación, sino también en el rótulo del establecimiento. Y con ese proceder, naturalmente, se rompe cualquier apariencia, de donde el tercero ya no podría reclamar contra el concedente con fundamento en haber entendido que estaba contratando con él a través de una filial o sucursal (conf. Moralejo Menéndez, I., El contrato mercantil de concesión, Thomson - Aranzadi, Pamplona, 2007, ps. 153/154). Tal es, justamente, la hipótesis del caso, en el que se aprecia que toda la documentación relacionada con la compraventa del automotor fue extendida por la concesionaria, a título personal, con indicación de su propia razón social, domicilio, teléfono y mail de contacto; es decir, sin aparentar ser lo mismo que la concedente (fs. 42 y 43, reservadas).

    En suma, por las razones expuestas en este considerando y en el anterior, no corresponde condenar a Volkswagen Argentina S.A. a entregar a la actora vehículo alguno, como tampoco en subsidio a indemnizarla con la suma necesaria para adquirir la unidad comprada a Guido Guidi S.A. o una similar.

    Con ello, queda rechazado el primer agravio de la demandante.

    5º) Como ya se reseñó, bajo el argumento de la evitación de un enriquecimiento sin causa, la sentencia de primera instancia condenó a Volkswagen Argentina S.A. a pagar a la actora la suma de $ 200.000 que se constató como ingresada en su “cuenta recaudadora”, con más los intereses correspondientes.

    En este aspecto, razonó el juez a quo que la restitución de ese importe se justificaba porque, según resultaba de las constancias del juicio de convocatoria de acreedores de Guido Guido S.A., la demandada le había entregado a esta última un rodado de la clase del adquirido por Balembaum S.A., pero que posteriormente lo había recuperado, junto con otros vehículos, mediante secuestros prendarios que derivaron en subastas que habría cobrado (fs. 256 y ss.).

    Más allá de que, como bien lo observa la demandada en su memorial, los secuestros prendarios referidos no fueron impulsados por ella sino por una empresa distinta (Volkswagen Credit Cía. Financiera S.A.), razón por la cual el silogismo del juez a quo no luce consistente, juzgo que no están dadas las condiciones jurídicas para confirmar la condena dictada en la instancia anterior sobre la base de la figura del enriquecimiento sin causa.

    Al respecto, preliminarmente observo que la actora no promovió una acción por enriquecimiento sin causa.

    Lejos de ello, la subsidiaria pretensión suya de recuperar de manos de la concedente cuanto pagara a la concesionaria fue fundada en el escrito de inicio genéricamente en la ley 24.240 (fs. 34 vta., cap. VII), encuadre legal con el que la actora insiste ante esta alzada (fs. 329 vta., agravio segundo), sin que tal normativa, empero, regule en alguno de sus artículos o se refiera siquiera indirectamente a la actio in rem verso con los alcances aquí examinados.

    Por lo demás, habiendo la actora ubicado la referida pretensión de restitución en el marco de una acción de responsabilidad contra la concedente, quedó implícitamente excluido por ello mismo el simultáneo ejercicio de la acción por enriquecimiento sin causa (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, ps. 404/405, nº 3046, texto y nota nº 120).

    De tal suerte, no ejercida ni formal ni sustancialmente la acción de enriquecimiento sin causa, no correspondió su oficiosa admisión. Es que la proposición judicial de una diversa acción, impide que en el curso del juicio ella pueda convertirse en acción de enriquecimiento (conf. Bianca, M., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1995, t. 5, p. 821, nº 339, texto y nota nº 40 en la que el autor destaca que la acción general de enriquecimiento se diferencia de toda otra acción ya sea por sus presupuestos como por sus límites objetivos, e integra una acción autónoma por la diversidad de su causa petendi respecto de la acción fundada en el título negocial), y mucho menos cuando la diversa acción propuesta es rechazada por ser infundada en el mérito (conf. Galgano; F., Le obligazioni in generale, CEDAM, Padova, 2011, p. 210, texto y nota nº 53).

    En este punto, pues, el fallo recurrido no se atuvo al principio de congruencia procesal que obliga a respetar la causa petendi de la cual el juez, obviamente, no puede apartarse para fallar (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 163, inc. 6º, del Código Procesal; conf. Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil - parte general, Bogotá, 1963, ps. 316/317, n° 265).

    Pero aun si, por hipótesis, se hiciera abstracción de esto último para dar, otra vez, una más amplia respuesta jurisdiccional acorde, en su caso, con las expresiones de la actora de fs. 334, lo cierto es que igualmente no cambiaría la anticipada respuesta adversa a una condena fundada en un enriquecimiento sin causa.

    Veamos.

    Para que se justifique el progreso de la actio in rem verso no basta la constatación de un empobrecimiento y del correlativo enriquecimiento de aquél que recibió la prestación, sino que además es necesario que tal enriquecimiento no hubiera tenido causa jurídica para justificarlo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 107, nº 4).

    Y, en tal sentido, lo que cuenta no es la causa-fin, es decir, como lo entienden algunos, aquella representada por el fin al que se dirigió la voluntad contenida en el acto que determinó el desplazamiento patrimonial y que, entonces, vincularía la cuestión a la ausencia de la contraprestación o ventaja que esperaba el empobrecido (conf. Torino, E., Enriquecimiento sin causa: contribución a su estudio, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1929, p. 221, cap. VI y sus citas), sino, como lo ha admitido la doctrina mayoritaria nacional y extranjera, lo que cuenta es la ausencia de una causafuente o eficiente del derecho obtenido por quien se ha enriquecido (conf. Llambías, J., ob. cit., t. IV-B, ps. 389/391, nº 3039; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 161, nº 370; Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuente de las Obligaciones, Buenos Aires, 1946, t. 3, ps. 172/173, nº 3020; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, p. 743, nº 1765, ap. 4º; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 623, nº 12 “d”; Mosset Iturraspe, J., Enriquecimiento sin causa - Su consideración en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, JA doctrina 1970, p. 444, cap. VI; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. 4, p. 108, nº 4; Compagnucci de Caso, R., Manual de Obligaciones, Buenos Aires, 1997, p. 81; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 49, texto y nota n° 108; Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, ps. 695/696; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe - Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 709; Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. VI, p. 466, nº 24 “d”; Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 486, nº 1; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1983, t. II, vol. II, p. 63; Diez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina del enriquecimiento sin causa, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2011, p. 99), de suerte que, entonces, si este último ostenta un título legítimo que puede oponer al demandante y que justifica la adquisición del bien o valor entrado en su patrimonio, tiene él justa causa para retener ese bien o valor y está a resguardo de la acción de in re verso (conf. Llambías, J., ob. cit., t. IV-B, ps. 389/391, nº 3039; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., p. 50, texto y nota 109).

    Tal causa-fuente o eficiente puede ser un contrato (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 521, nº 1700; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1956, p. 739). De modo que, la existencia de un contrato válido que justifique el enriquecimiento, excluye la acción de que se trata (conf. Diez-Picazo, L. y Gullón, A., Instituciones de Derecho Civil, Tecnos, Madrid,, 1998, vol. 1/2, p. 440).

    Y ese contrato incluso puede ser el de un tercero (conf. De Gásperi, L. y Morello, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 540, nº 1909), es decir, el celebrado entre el “accipiens” y un tercero intermediario, de donde se sigue que corresponde el rechazo de la idea de enriquecimiento del “solvens” si el enriquecido puede invocar ese contrato como justa causa respecto del intermediario de quien ha recibido el enriquecimiento (conf. Colin, A. y Capitant, H., Curso Elemental de Derecho Civil, Editorial Reus, Madrid, 1924, t. 3, p. 855; Demogue, R., Traité des Obligations en Général, Librairie Arthur Rousseau, París, 1923, t. III, ps. 262/263, nº 162; Planiol, M. y Ripert, G., Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cultural S.A., La Habana, 1945, t. 7, p. 62, nº 759; Josserand, L., ob. cit., t. II, vol. I, p. 458, nº 572; Mazeaud, H., Mazeaud, L. y Mazeaud, J., Leçons de Droit Civi, Éditions Montcherstien, Paris, 1973, t. 2, vol. I, p. 737, nº 704; Malinvaud, P. y Fenouillet, D., Droit des obligations, Litec Nexis, París, 2010, p. 606, nº 779).

    La situación de autos se aproxima a esta última.

    En efecto, el título legítimo por el cual Volkswagen Argentina S.A. (accipiens) incorporó a su patrimonio las sumas que les transfería Guido Guidi S.A., entre ellas los $ 200.000 que provenían de pagos hechos por la actora (solvens) a dicha concesionaria (intermediario), no es otro que el contrato de concesión con relación al cual la demandante es un tercero (fs. 101 vta., cláusula 4ª, del Reglamento para Concesionarios). Es el contrato de concesión, ciertamente, la causa-fuente o eficiente que Volkswagen Argentina S.A. puede oponer a Balembaum S.A. para retener lo percibido.

    Con lo que va dicho, que el de la demandada no ha sido un enriquecimiento “sin causa” sino “con causa”, para entender existente el cual, valga reiterarlo, corresponde atender exclusivamente a la existencia del mencionado título legítimo (causa-fuente) que permitió la incorporación patrimonial, y no al fin hacia el cual se dirigió la voluntad contenida en el acto que determinó el pago o desplazamiento patrimonial hecho por la actora, esto es, la entrega del automotor (causa-fin). Finalidad que, en última instancia, se frustró por un incumplimiento contractual que no es imputable a la concedente, cual fue el de la compraventa pactada entre la actora y la concesionaria, pese a que según se expusiera en fs. 257 vta., existen suficientes indicios comprobatorios de que Volkswagen Argentina S.A. sí suministró el automotor cuya entrega se reclamó en el sub lite.

    Por lo expuesto, no corresponde sino acoger la común petición que resulta de los agravios segundo y quinto de dicha parte, de suerte tal que he de proponer al acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto la condenó al pago de $ 200.000 más intereses.

    6º) El reclamo de la actora enderezado a que se aplique a su adversaria una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, al par que sobre las cantidades adeudadas dos veces la tasa activa (fs. 329 vta./330), no puede ser admitido por las siguientes razones:

    I) La demanda de daños de la actora, subsidiaria a su pretensión de cumplimiento, no ha sido acogida. A la luz de ello, aun si su situación fuera la de un consumidor, la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no podría ser siquiera considerada, pues ella es accesoria a un reclamo de daños que ha de prosperar aunque sea mínimamente, extremo que no se cumple en la especie (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Santa Fe, 2009, p. 563; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, ps. 281/282, n° 9; Ariza, A., La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361, Buenos Aires, 2009, p. 152, n° 1 “a”).

    II) No siendo admitida la demanda en ninguno de sus capítulos económicos, queda lógicamente impedida cualquier condena al pago de intereses.

    7º) Ambas partes se agravian por la distribución de las expensas del juicio resuelta en la instancia anterior, bien que con distinto alcance (fs. 318/321 y 330).

    Ante todo, es de destacar que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no es procedente una autónoma decisión sobre las costas correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva, cual si fuera un incidente. Es que si la excepción de falta de legitimación pasiva fue opuesta como defensa de fondo a resolverse conjuntamente con la sentencia (fs. 71 vta. y 81), debe entenderse como integrando la totalidad de las defensas articuladas. Por ello, a los efectos de la imposición de costas, no corresponde tratarla como si hubiera tramitado por la vía incidental, sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito. Es decir, no procede regulación de honorarios o imposición de costas en forma separada de la cuestión principal (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”; íd. Sala A, 12/12/03, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, ED del 13.8.04; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 358).

    Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal de la Nación y ponderando que la parte actora ha sido completamente vencida, juzgo que no hay razón para apartarse del principio objetivo de la derrota que, como regla, consagra el art. 68 de ese mismo cuerpo legal (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente. Es evidente, por otra parte, que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

    Por ello, admitiendo el agravio de la demandada sobre el particular, habrá de ser la actora la que íntegramente cargue con las costas devengadas en la instancia anterior.

    8º) De su lado, las costas de la instancia de revisión deben ser impuestas a la demandante en ambos recursos, habida cuenta las mismas razones precedentemente referidas.

    9º) En síntesis, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda, con el efecto de quedar esta última íntegramente rechazada. La totalidad de las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de Balembaum S.A.

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Revocar la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda, con el efecto de quedar esta última íntegramente rechazada.

    (b) Las costas de ambas instancias quedan a cargo de Balembaum S.A.

    (c) Como consecuencia de lo decidido, se procederá a fijar los respectivos honorarios (art. 279, cód. citado) precisando inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.

    A los fines que nos ocupan, se tiene reiteradamente dicho que cuando -como en el caso- se rechaza la pretensión debe considerarse como el monto del proceso lo reclamado pero de manera prudencial. Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la acción deducida prospere o sea desestimada de manera integral (esta Sala 11.07.17, “Grupo Advance S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario” y sus citas).

    Párrafo aparte, cabe recordar, como parámetros adicionales a considerar, el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada). Y todo ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y que debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales (art. 478, Código Procesal).

    Con tales pautas, regúlase en $ 194.000 (pesos ciento noventa y cuatro mil) el honorario del letrado apoderado de la parte actora, Mario Roberto Paredi; y en 146.000 (pesos ciento cuarenta y seis mil) y 146.000 (pesos ciento cuarenta y seis mil) el de los letrados apoderados de la parte demandada, Marcela Alejandra Ibarra y Tomás Burbridge, respectivamente (arts. 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

    Asimismo, fíjase en $ 57.000 (pesos cincuenta y siete mil) el estipendio de la perito contadora, Ana Beatriz Kucher (conf. art. 3 del Dec. Ley 16.638/57).

    Por otro lado, en lo que concierne a la retribución de la mediadora, como la derogación del art. 63 de la ley 21.839 justifica, constatando en el sub lite que el arancel que regía en ocasión de la audiencia mandaba considerar la remuneración vigente al momento de dictar sentencia (art. 28, Decreto n° 1467/2011), que los honorarios de que se trata sean estimados con las pautas vigentes a la fecha de ese pronunciamiento, fíjase en $ 28.840 (pesos veintiocho mil ochocientos cuarenta) los emolumentos de Fabiana Marcela Szpiro (Decreto n° 2536/2015).

    Por último, por los escritos de fs. 283/324 y fs. 336/354 regúlanse en la suma de $ 102.000 (pesos ciento dos mil) los honorarios de Tomás Burbridge (art. 14 de la ley 21.839).

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

       

    027475E