This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:46:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotor Demora En La Entrega Danos Y Perjuicios Responsabilidad De La Sociedad De Ahorro Y Capitalizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotor. Demora en la entrega. Daños y perjuicios. Responsabilidad de la sociedad de ahorro y capitalización   Se elevan las sumas otorgadas en concepto de daño moral y punitivo, en el marco de una acción de daños por el retardo en la entrega del automotor adquirido por la actora.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días de agosto de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 3°) Ruben Daniel Gérez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "SAFE CLAUDIA ELVIRA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE APFD S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)".- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES : El Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Claudia Elvira Safe contra Volkswagen SA de Ahorro para Fines determinados, por daños y perjuicios, condenando al pago dentro del plazo de diez (10) días de pesos setenta y cuatro mil quinientos veintiuno con 70/100 ($ 74.521,70) con más los intereses correspondientes según se detalla en sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.- La actora con el patrocinio del Dr. Pedro Blas Jáuregui interpuso recur so de apelación a fs. 254 contra lo resuelto, remedio que se concedió a fs. 255, agregándose a fs. 256/258vta. los fundamentos del caso, invocándose la franquicia del art. 48 del CPCyCPBA, gestión ratificada a fs. 265, y que fueran replicados a fs. 275/280.- Por su parte, el Dr. Alfredo Jozami, apoderado del ente condenado, dedujo recurso de apelación adjuntando liquidación del art. 29 de la Ley Pcial. 13.133, concedido el remedio a fs. 264, se cumplió con el depósito a fs. 267 y se justificó la impugnación a fs. 270/273, evacuándose el traslado de estilo a fs. 283/284.- Quien instara las presentes cuestiona los montos fijados por los daños moral y punitivo. Luego de conceptualizar el primero, precisa que la demandada tardó más de un año en entregar el rodado, motivo por el cual se realizaron reiterados reclamos privados y ante la Oficina del Consumidor, trámites que implicaron un desgaste emocional, angustia, irritabilidad y estrés según lo testimonia el peritaje realizado en autos. Peticiona se eleve el parcial a pesos ochenta mil ($80.000). También solicita se eleve la multa civil. Explica que tratándose de una penalidad, el monto debe ser de una entidad tal que a futuro disuada conductas del tipo aquí reprochadas. Refiere jurisprudencia.- A su turno, la empresa penada niega que haya accionado maliciosamente ni ilícitamente. Explica que la demora no implicó lucro en su favor. Conceptualiza los daños punitivos, precisa que estos solo proceden en supuestos excepcionales y siempre y cuando medie un particular reproche de conducta. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.- En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES : 1ra.) ¿ Es justa la sentencia de fs. 244/253 vta.? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: I.- Dejo debida constancia que por razones de orden y buen método, me ocuparé en primer lugar de la tacha dirigida contra el daño moral (ver primer agravio parte actora a vta. de fs. 256).- Luego, procederé a analizar en forma conjunta las quejas vertidas por los justiciables respecto del daño punitivo (ver segundo agravio parte actora a vta. de 257 y agravio parte demandada a fs. 270).- II.- El juez fijó el parcial en la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00.-) con más la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta (30) días y desde la fecha en que debió ser entregado el rodado (léase 04/06/2014).- El actor peticiona su elevación y toda vez que en su protesta explica que la prolongación, temporalidad, permanencia y gravedad del daño moral no se ven reflejadas en la indemnización acordada, corresponde ingresar en la revisión de lo decidido (ver de esta sala, Causa 157.258 “Arango, Jorge Gabriel”, sentencia del 24/02/2015 Reg. 153 Folio 18; Causa 165.108 “Sevillano, Martin”, sentencia del 15/05/2018 Reg. 90 Folio 302; asimismo ver de Jorge Mario GALDOS "Otra vez sobre los daños a las personas en la provincia de Buenos Aires", Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999, pág. 161; tambien de IRIBARNE, Héctor Pedro “Daño Moral”, Revista de derecho de daños, 1999, Rubinzal - Culzoni, pág. 185/215).- En palabras de la SCJPBA, la indemnización por daño moral tiene por finalidad resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (ver entre tantos otros Ac 64180 sentencia del 27/12/2017; Ac. 93343 sentencia del 30/03/2011; Ac. 99018 sentencia del 03/11/2010; Ac. 94847 sentencia del 29/04/2009; Ac 79922 sentencia del 29/10/2003; Ac 81092 sentencia del 18/12/2002; Ac 78287 sentencia del 17/10/2001).- Tengo para mí que las molestias sufridas por la actora justifican la admisión de la reparación en cuestión toda vez que la turbación padecida en su ánimo e integridad moral, excede sobradamente las meras molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana (ver dictamen pericial de fs. 190/192, en particular la respuesta dada al punto 1; arg. arts. 330, 375, 384, 474 y concordantes del CPCyCPBA).- Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de la reparación, no cabe aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, las características de las partes, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el carácter resarcitorio de dicho rubro, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material.- Bajo tales premisas, no es posible pasar por alto lo siguiente: que la lesión ha sido infringida en la persona de un consumidor; que su hijo presenta una discapacidad; el trajín al que se ha visto sometida la reclamante, desde la fecha en que se aprobó su carpeta y hasta la iniciación de la presente causa; así como los padecimientos sufridos y el tratamiento indicado (ver certificado de fs. 13, fechas de las cartas documentos de fs. 11 y 12, de la denuncia administrativa de fs. 14 y del acta de mediación de fs. 3, del cargo de fs. 48 y de la sentencia; y el apuntado dictamen de fs. 190/192, respuestas 2 y 3; todo ello conforme arts. 1, 8 bis, 17, 40 y concordantes Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y modificatorias y arts. ya apuntados del CPCyCPBA).- Así las cosas, he de propugnar elevar la partida e indemnizar los perjuicios morales padecidos por la actora con la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).- Preciso que no se me escapa lo recientemente resuelto por la SCJPBA en los Ac. 120.536, sentencia del 18/04/2018 in re "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios" y Ac. 121.134, sentencia del 03/05/2018 in re "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios" respecto de la tasa de interés aplicable para una indemnización fijada a valores actuales; sin perjuicio de lo cual, toda vez que la misma no ha sido cuestionada por las partes, no corresponde modificar aquella tasa que fuera fijada por el “a quo” en su pronunciamiento (arg. arts. 245, 260, 272 y concordantes del CPCyCPBA).- III.- Me ocupo a renglón seguido del daño punitivo.- Desde aquella primer sentencia en la materia que diera esta Cámara hasta la fecha, varios han sido los casos en que me he pronunciado respecto del tópico de marras (ver de este Tribunal, Sala II, sentencia del 27/05/2009 en autos “Machinnandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, LA LEY 2009-C-647; así como mis votos dados para la Sala I en Causa 160.869, sentencia del 17/04/2016 en autos “Carmona, Sergio”, Reg. 76 Folio 263; Causa 159.759, sentencia del 26/06/2016 en autos “Bahl, Juan”, Reg. 96 Folio 331; Causa 163.649, sentencia del 20/12/2017 en autos “Buonocore, Ezequiel”, Reg. 301 Folio 1040; Causa 163.639, sentencia del 08/03/2018 en autos “Castella, Maria”, Reg. 30 Folio 87; Causa 163.163, sentencia del 15/05/2018 en autos “Luchessi, Pierina”, Reg. 88 Folio 292).- Los citados fallos, con más los aportes hechos por la doctrina y otros Tribunales, dan pie a que en el presente postule los siguientes lineamientos generales, a saber: a. Que los daños punitivos han sido receptados en el art. 52 bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y modificatorias, texto según Ley 26.361, bajo el siguiente texto: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. Agrego, el máximo de la sanción es de cinco millones de pesos.- b. Existe otra mención del instituto en el art. 8 bis de la citada ley. Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. c. Prescindo de desarrollar aquí las cuestiones denominativas, las clasificaciones posibles, los sujetos involucrados y los problemas de legitimación (sobre tales puntos y sin ánimo de agotar la nómina, ver LOPEZ HERRERA, Edgardo “Los daños punitivos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 2011; CHAMATROPULUS, Demetrio “Los Daños Punitivos en la Argentina”, Ed. Errepar, Bs. As., 2009; también PIEDECASAS “Consumidor y Seguros”, LL del 23/06/2014, pág. 1; GALDOS - LLAMAS POMBO - MAYO “Daños Punitivos”, LL del 05/10/2011, pág. 5). d. Solo efectuo dos consideraciones adicionales respecto de los presupuestos de procedencia. La primera, no hay que perder de vista que este microsistema de responsabilidad, conformado en principio por los arts. 8 bis y 52 de la LDC integra un sistema mayor cuyo centro es el Código Civil y Comercial, en derredor del cual orbita el primero, siendo el cuerpo de fondo aquel que fija los grandes paradigmas del derecho privado, a través de principios que van estructurando el resto del ordenamiento (LORENZETTI, Ricardo “Presentación del Código Civil y Comercial de la Nación, LA LEY 2014-E-1243). En otras palabras, la teoría general de la responsabilidad civil exige la presencia de cuatro elementos para determinar la obligación de indemnizar, a saber: daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución. La inexistencia de uno de ellos implica la eximición de responsabilidad civil por parte del sindicado como responsable.- e. La segunda. El texto legal vigente no supedita la pena a una “culpa lucrativa” (donde el proveedor conoce del riesgo pero realizando un cálculo previo se asegura un superávit aunque medien indemnizaciones o aquellos casos en que el daño es tan pequeño que la mayoría no reclamará), sin perjuicio de lo cual, para fijar daños punitivos hace falta algo más, un plus, o ciertas condiciones adicionales y estas no son otras que las mismas pautas que se fijan para graduar la condena (ver este punto en LOPEZ HERRERA, Edgardo “Los daños punitivos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, págs.. 376 a 378, notas 44 a 47 JUNYENT BAS, Francisco y GARZINO, Maria “Daño punitivo, presupuestos, cuantificación y destino”, en LA LEY del 19/11/2011, pág. 1). f. En resumidas cuentas, que en un litigio se encuentre implicada una relación de consumo no conduce necesariamente a que, verificado el incumplimiento del proveedor, se deba aplicar ipso iure una multa civil. La aplicación de la sanción bajo análisis exige una previa ponderación de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Dicho de otro modo, no toda conducta incorrecta debe llevar una penalidad adicional, ya que la pena está prevista para casos graves, descartándose su extensión indiscriminada a todo supuesto de incumplimiento o displicencia en la atención de los deberes contractuales de conducta hacia el consumidor. g. Si bien los términos son genéricos - abriendo interrogantes acerca de qué sentido cabe acordar a conceptos como “gravedad del hecho” o “circunstancias del caso” -, tengo para mi que la gravedad de un hecho involucra tanto el comportamiento del dañante como las consecuencias de tal proceder. h. En concreto debe concurrir un elemento subjetivo que, trascendiendo la culpa o la debida diligencia, implique una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeridad o una actuación cercana a la malicia; y a la par, un elemento objetivo, encarnado en la conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva que supere un piso o umbral, confiriéndole - por su trascendencia social, repercusión institucional o gravedad - una apoyatura de ejemplaridad (recomiendo ver sobre cada uno tales elementos y su vinculación los siguientes trabajos de JUNYENT BAS, Francisco “Recaudos de procedencia del daño punitivo”, en LA LEY 2017-D-554; QUAGLIA, Marcelo y RASCHETTI, Franco “El factor de atribución exigido en los daños punitivos”, JA 2018-I; y CHAMATROPULUS, Demetrio “Soluciones posibles para la escasa aplicación de los daños punitivos en Argentina”, en LA LEY 2013-D-1079).- i. Para terminar, la interpretación que aquí propicio, o si quiere este modo de ver las cosas, en definitiva pretende distinguir las diversas finalidades que se dan entre los rubros resarcitorios y el punitivo, de esencia sancionatoria. Los primeros persiguen el resarcimiento de los daños tratando de colocar a la víctima en el mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el perjuicio. La naturaleza del segundo, en cambio, sugiere un propósito represivo tratando de herir el patrimonio del dañador a modo de escarmiento, como también preventivo buscando disuadir la reincidencia del ofensor y servir como ejemplo para desalentar en otros comportamientos semejantes. IV.- En autos se ha condenado a Volkswagen SA de APFD a pagar en concepto de daño punitivo la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).- En la consideración del juez de grado la demandada incumplió el contrato, entregando el rodado después de siete meses de la fecha prevista en el mismo y obligó a la actora a acudir a distintas instancias afín de obtener el resarcimiento correspondiente.- No comparto tal valoración.- Si bien constato el tiempo transcurrido hasta el cumplimiento de lo convenido, no es menos cierto que las partes fijaron un importe para tal supuesto (ver art. 7mo. del contrato glosado a fs. 9/10, pericia de fs. 220/221 y la condena por daño emergente establecida en sentencia).- A la par de ello, la amplitud que cabe reconocer al ejercicio del derecho de defensa y la correlativa cautela con que procede analizar sus eventuales desbordes a fin de evitar su indebido cercenamiento, impide ver en la conducta de la demandada la intencionalidad que le reprocha el sentenciante.- Por lo demás, no estamos en presencia de una maniobra que a la postre arrojara un enriquecimiento indebido derivado del ilícito o consolide un abuso de posición.- En definitiva, ni lo uno ni lo otro permiten reprochar el dolo o culpa grave que exige el mentado art. 52 bis LDC como presupuesto para la imposición de una pena (arg. arts. citados considerando anterior; 375 y 384 del CPCyCPBA).- Corresponde entonces dejar sin efecto esta última, y no pronunciarme respecto del segundo agravio de la parte actora.- ASÍ LO VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- Habré de discrepar del colega que me antecede en el voto con respecto a la cuestión relativa a la procedencia del daño punitivo.- En efecto, considero que los agravios deducidos contra dicho parcial no pueden tener acogida, debiendo confirmarse lo decidido por el a quo en el punto.- En un antecedente de esta misma Sala donde llevé la voz, causa "Acuña, Leandro Andrés C/ Amx Argentina Sa S/ Rescisión De Contratos Civiles/Comerciales", (Expte 155547), he fijado mi postura con relación a la procedencia del daño punitivo, sosteniendo que: "No se me escapa la impropia formulación legal de la que ha sido objeto el instituto. No obstante, y dado el loable propósito que (sin lugar a dudas) ha perseguido el legislador a partir de la sanción del artículo cuestionado (que, no está de más recordar, no es otro que prevenir y evitar graves inconductas en que incurren los proveedores de cosas o servicios en la relación de consumo), se han multiplicado los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales a fin de lograr una interpretación funcional y armónica de la norma, que, respetando los principios y garantías constitucionales, logre el objeto tenido en mira por el Congreso Nacional al incorporar esta figura a nuestro Derecho Positivo".- Allí he plasmado algunas de las formulaciones que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han ido delineando acerca de la imposición de la sanción en estudio, las cuales pueden resumirse en los siguientes puntos: a) Los daños punitivos deben quedar reservados para situaciones que demuestren una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, patentizado mediante un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, debiéndose articular las referidas ilicitudes con la gravedad y las circunstancias del caso. Queda claro entonces, que un mero incumplimiento no autorizará su aplicación. b) Derivado de lo anterior, podemos afirmar que la imposición del daño punitivo debe ser restrictiva. c) En su aplicación el Juez debe atender más al autor del daño que a la víctima, y merituar, entre otras circunstancias, la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones del hecho, etc.; d) En referencia a su graduación, si bien el Juez goza de discrecionalidad a la hora de establecer el importe de la condenación punitiva -la que, por otra parte, no necesariamente debe guardar relación o concordancia con la sanción reparatoria- deberá recurrir a la prudencia y equilibrio a los fines de cuantificar el importe de esta sanción." En definitiva, siendo este particular instituto una herramienta complementaria y hasta superadora -en algunos casos- para el castigo y prevención de conductas dañosas, nada obsta a su aplicación por parte de los Jueces, aunque claro está que el mentado instituto debe ser evaluado en forma prudente y restrictivamente, no pudiendo quedar librado a la sola constatación del incumplimiento de un deber legal o contractual por parte del proveedor frente al consumidor, sino que deben reunirse los recaudos antes explicitados. En ese marco, analizando pormenorizadamente los antecedentes fácticos de la causa conjuntamente con las probanzas lucientes, comparto la solución a la que arriba el Juez de Grado cuando admite el daño punitivo.- En efecto, la entrega del automotor en tiempo y forma resulta ser la obligación principal que tiene a su cargo la administradora del plan de ahorro, en el marco de la contratación que efectúa con los adherentes al sistema denominado "planes de ahorro previo para fines determinados".- En otras palabras, la primera responsabilidad de la administradora de un plan de ahorro previo, es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante. Es deber de la sociedad como mandataria de los integrantes de cada grupo, realizar las diligencias conducentes a la concreción del objeto principal y al mismo tiempo, causa final del contrato; esto es la obtención de un bien determinado por parte del ahorrista. (C.N.Com. Sala C, in re, "Fernández Héctor Osvaldo c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ Sumarísimo" del 12/02/2015), Ello así, se advierte que no ha sido materia de agravio -y por ende ha quedado fuera de discusión- el hecho de que la demandada se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación de entregar el automóvil al accionante, situación que se prolongó por el lapso de 7 meses, sin que aquella haya demostrado las defensas o impedimentos que invocan para justificar tal incumplimiento y demora. (v. sentencia fs. 249).- Tal accionar, como asimismo la posición reticente asumida por aquél frente al reclamo del accionante, dejan al desnudo una actitud de menosprecio hacia la condición de contratante más débil del consumidor, representando el dolo o culpa grave propios de un abuso de la posición dominante que el legislador trata de equilibrar mediante el sistema tutelar aquí analizado.- Por otra parte, y en relación al importe previsto en el art. 7mo del contrato de fs. 9/10 al que hace referencia el primer votante, entiendo que el mismo no ha de tener incidencia alguna a la hora de analizar la procedencia del daño punitivo, ello por varios motivos.- En primer lugar, entiendo -en sentido concordante a lo resuelto por el aguo- que dicha suma fue prevista en el contrato que uniera a las partes en concepto de indemnización por el daño emergente sufrido por el incumplimiento. Réparese que se trata de una liquidación de intereses a computarse sobre el valor del bien vigente al momento de entrega (v. fs. 9/10 y pericia de fs. 220/221).- No pueden pasarse por alto las diferencias de finalidades existentes entre los rubros resarcitorios y éste de esencia sancionatoria. Los primeros persiguen el resarcimiento de los daños tratando de colocar a la víctima en el mismo estado eh que se encontraba antes de sufrir el perjuicio. La naturaleza del daño punitivo, en cambio, sugiere un propósito represivo tratando de herir el patrimonio del dañador a modo de escarmiento, como también preventivo buscando disuadir la reincidencia del ofensor y servir como ejemplo para desalentar en otros comportamientos semejantes.- No obstante, y aún el caso de interpretarse que dicho importe se pactó en carácter de multa por incumplimiento, la solución no varía ya que la presencia de la misma no limita o impide la procedencia del daño punitivo.- En efecto, sin ánimo de agotar el tema -lo que conllevaría un análisis profundo y exhaustivo que excede el objeto del presente en función de los agravios deducidos-, la función de los daños punitivos trasciende a las denominadas multas civiles que pueden pactar las partes en sus contrataciones a los fines de compeler o asegurar el cumplimiento de la prestación debida.- Así, como claramente destaca Picasso, la cláusula penal por ejemplo, al igual que los intereses punitorios, tienen ante todo una función de valuación anticipada del daño, y sólo en segundo plano, presenta un carácter coercitivo. (Picasso, Sebastián, Sobre los denominados "daños punitivos", en L.L. 2007-F-1154). En definitiva, la naturaleza de los daños punitivos no es compensatoria o indemnizatoria. Los mismos persiguen la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (CNCom, Sala B, in re "Acuña Miguel Angel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ sumarísimo dek 28/06/2016).- Por último, y en referencia a la conducta desplegada por la demandada en forma posterior al incumplimiento y durante la tramitación de las instancias administrativa y judicial si bien coincido en que el análisis debe ser cuidadoso y respetando el derecho de defensa de dicha parte, entiendo que en este supuesto la postura reticente asumida por la accionada en cada una de esas instancias -incluso en sede administrativa en que la concesionaria Romera sí efectuó un ofrecimiento- no hace más que patentizar una conducta que debe interpretarse como un deliberado intento de eludir obligaciones a su cargo, demostrando un grave desinterés por los derechos del consumidor.- Por todo lo hasta aquí expuesto, merituando y analizando las circunstancias supra referidas -reitero: la situación patrimonial del infractor, las repercusiones del hecho, la posición reticente asumida por aquél frente al reclamo del accionante, la conducta procesal desplegada en este expediente y en sede administrativa (v. 28, 30/33)-, como asimismo, haciendo propias las consideraciones efectuadas por el a quo a fs. 251 vta/252, entiendo justo y adecuado elevar el importe de este daño a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) (art. 52 bis de la ley 24.240).- II.- Coincido en lo restante con el colega que ha emitido su voto en primer término, dando en tales términos el mío. ASÍ LO VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ ADHIRIÓ AL VOTO DEL DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ, EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Corresponde, por MAYORÍA de los argumentos aquí vertidos: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora para fijar la indemnización por los perjuicios morales padecidos en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y elevar el importe del daño punitivo a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); II) Rechazar el recurso de la parte demandada; y III) Imponiéndose las costas de esta Instancia a la demandada vencida (arts. 68, 242, 243, 245, 253, 260, 261, 266, 272, 274 y concordantes del CPCyCPBA).- ASÍ LO VOTO.- LOS SEÑORES JUECES DRES. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ Y RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- Finalizado el Acuerdo se dicta la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo, SE RESUELVE por MAYORÍA: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora para fijar la indemnización por los perjuicios morales padecidos en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y elevar el importe del daño punitivo a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); II) Rechazar el recurso de la parte demandada; y III) Imponiéndose las costas de esta Instancia a la demandada vencida (arts. 68, 242, 243, 245, 253, 260, 261, 266, 272, 274 y concordantes del CPCyCPBA).- NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del CPCC). DEVUÉLVASE.-   033100E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:15:08 Post date GMT: 2021-03-22 17:15:08 Post modified date: 2021-03-22 17:15:08 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:15:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com