This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 14:48:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotor Incumplimiento De La Vendedora Privacion De Uso Alquiler De Rodado Alternativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotor. Incumplimiento de la vendedora. Privación de uso. Alquiler de rodado alternativo   Se confirma el fallo que condenó al fabricante demandado a sufragar al actor el valor del automóvil adquirido y a resarcirlo por privación de uso de vehículo y reintegro de lo gastado en el alquiler de un rodado, ante el incumplimiento de aquella en la entrega del rodado.     En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “STATUTO, HORACIO RICARDO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 30685/2013/CA2, procedente del Juzgado n° 19 del fuero (Secretaría n° 38) en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo y Heredia. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 337/357? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo: I. La sentencia de primera instancia. Sustentado en la sentencia dictada en el expediente homónimo nro. 13.441/2011 que condenó a Volkswagen Argentina S.A. a sufragar al actor el valor que reconociera un automóvil que allí se individualizó y a pagar cierta suma dineraria en concepto de resarcimiento por privación de uso de vehículo y reintegro de lo gastado en el alquiler de un rodado, el magistrado a quo hizo lugar a la demanda incoada en éste y, aunque por una suma inferior a la pretendida, sentenció a Volkswagen Argentina S.A. a pagar al demandante Statuto, por iguales conceptos, $ 880.007,59 con más intereses y las costas del juicio. Así lo decidió luego de formuladas diversas consideraciones acerca del perjuicio que produce la privación de uso del automotor, y por haber hallado prueba suficiente de lo que el iniciante pagó a la empresa locadora del rodado que adujo alquilado por consecuencia del incumplimiento de la anterior condena en que la demandada incurrió. Tales son, en apretadísima síntesis, los fundamentos sobre los que el primer sentenciante basó su decisión. II. Los recursos. Ambas partes resistieron el veredicto: la defensa en fs. 360 y el actor en fs. 362, aunque después desistió de la apelación (fs. 393). Volkswagen Argentina S.A. expresó los agravios de fs. 395/399: se quejó por haber sido condenada; sostuvo que la sentencia puso en su cabeza el tiempo que se consumió en determinar el valor del rodado que, según el veredicto dictado en el anterior proceso debió entregar al actor; y afirmó que recién cuando ese valor quedó establecido fue que se halló en condiciones de cumplir aquella condena. Además, sustentado en la jurisprudencia que mencionó, consideró que como todo daño, el derivado de la privación de uso de un rodado debió ser probado. Por fin, se quejó de que le hubieren sido impuestas las costas del juicio, aseveró que no existió conducta que pudiere reprochársele, y pidió que los gastos de la litis se impongan al actor. El demandante Statuto respondió esa articulación en fs. 401/402. III. La solución. i. Por virtud de lo dispuesto en fs. 405 de estos autos tengo a la vista el expediente de igual carátula registrado bajo el n° 13.441/2011, cuya foliatura es la que citaré en este primer capítulo. (i) En ese proceso, el allí (y aquí) demandante, Horacio Ricardo Statuto, el 11 de mayo del año 2011 solicitó se condene a Volkswagen Argentina S.A. a entregarle un automóvil Audi A4 diesel modelo 2010 y a resarcirle de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y fue así que: (i) por privación de uso del rodado desde el 28 de julio de 2010 hasta el 4 de enero del año siguiente demandó el cobro de $ 15.000 a razón de $ 3.000 mensuales; y (ii) por reintegro de los gastos de alquiler de otro vehículo desde el 5 de enero de 2011 hasta el 5 de junio de ese mismo año solicitó la suma (que estimó, dada la fecha de interposición de la demanda) de $ 40.882,50 (fs. 36/41). Dos años y dos días después de deducida la acción, en la primera instancia fue dictada la sentencia: Volkswagen Argentina S.A. fue condenada a entregar, en breve plazo, el automóvil en cuestión u otro análogo y, también, a pagar $ 65.842 con más intereses en concepto de daños y perjuicios, suma ésa discriminada del siguiente modo: $ 10.000 por privación de uso del rodado por el lapso corrido desde la mora hasta que el actor rentó un automóvil, y $ 55.842 por el rubro reintegro de gastos derivados del alquiler de ese vehículo (fs. 258/278). Sin embargo, no concluyó en esa instancia la causa: ambas partes recurrieron la sentencia y, radicado el expediente en esta Sala -integrada en ese entonces por los señores jueces Heredia, Vassallo y Dieuzeide- aquéllas expresaron los agravios que, según dijeron, les causó el veredicto (el actor en fs. 291/293, y la defensa en fs. 295/306). De esas quejas importa considerar las que expresó Volkswagen Argentina S.A.: en muy apretada síntesis y sin perjuicio de que en ese extenso memorial de apelación ella solicitó la revocación íntegra del veredicto, a los fines de lo que en este expediente n° 30.685/2013 debe ser juzgado, lo que esa parte sostuvo fue que como todo daño, el provocado por la privación de uso de un rodado debe ser probado (5° agravio, desde fs. 303), y que no cupo condenarle a sufragar el precio del alquiler del vehículo sustituto locado por el actor por inexistencia de nexo causal por el que ese gasto le fue imputado, desde que -así lo afirmó- fue el incumplimiento del actor, que no pagó el precio del automóvil Audi lo que provocó que, privado de su uso, por su exclusiva culpa obrara de tal modo (6° agravio, desde fs. 304). El 11 de marzo del año 2014 la Sala se pronunció: se decidió revocar parcialmente el fallo “...en cuanto condena a entregar un vehículo Audi (...) y en su lugar, condenar a la demandada a abonar el valor de un vehículo de similares características al adquirido a la fecha de mora [28.07.2010] -excluyendo el valor de los accesorios según precio de lista al 28.07.2010- con los acrecidos y en los términos expresados en el punto...”, y confirmarlo en lo restante de lo que juzgó (fs. 321/327 y su aclaratoria de fs. 344). Sí importa destacar, a los fines de lo que aquí debe ser juzgado, que luego de un intenso debate acerca de si es necesario demostrar con prueba suficiente el demérito producido por la privación de uso del rodado (voto del vocal preopinante Dr. Dieuzeide), o si la sola privación de su utilización produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser indemnizada (voto del Dr. Heredia), con la adhesión a esta última postura por parte del señor juez Vassallo la cuestión quedó decidida. (ii) De manera que, conviene precisarlo so riesgo de pecar de reiterativo, esta Sala (i) mandó determinar, en vía sumarísima, el valor de un rodado similar al individualizado en el litigio y, hecho esto, dispuso que ese precio con más los acrecidos se entregaran al actor; (ii) juzgó, por mayoría, que la privación de uso del rodado es indemnizable sin que sea menester producir prueba corroborante del daño; y (iii) decidió que procede reintegrar al locatario, injustamente privado de su automotor, lo que hubiere sufragado por el alquiler de un vehículo sustituto. (iii) Y aquí haré una breve digresión. Pues bueno es que lo aclare, tanto como juez de la primera instancia cuanto durante mi desempeño como vocal en la Sala C y, desde hace casi dos años, en este Tribunal, sostuve que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración por tratarse de una prueba in re ipsa; es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (v. entre muchos: Sala C, “Romano, Claudia Alejandra y otro c/ General Motors de Argentina S.R.L.”, 24.6.10; íd., “Todoroff, Gabriel Pedro c/ Liberty Seguros Argentina S.A.”, 3.12.10; íd. “Boselli Yolanda Dolores y otros c/ Liderar Compañía de Seguros S.A.”, 3.12.10; íd., “Navarro de Caparrós, Aída del Valle c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; íd., “Siches, José María C/ Amx Argentina S.A.”, 15.11.11; íd.,“Katz, Christian Manuel c/ Acura S.A.”, 10.3.15; íd.,“Arditi Héctor Raúl c/ Margian S.A.”, 11.6.15; íd., “Hahn, Cristina Elisabet c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 27.10.15; íd.,“Delfino, Daniel y otro c/ Automóvil Club Argentino”, 6.10.15; íd.,“Lavenás, Jorge Gastón c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”, 4.12.15; íd., “Ponce Miguel Orlando c/ La Caja de Seguros S.A.”,14.6.16; íd., “Cutuli Claudio Alejandro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, 26.10.16; y en esta Sala D, “Clich, Horacio Ariel c/ Caja de Seguros S.A.”, 1.12.16; íd., “Mut, Darío Javier c/ Dietrich S.A.”, 23.5.17; íd., “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.18). Así pues, aquella aludida mayoría en lo que se refiere a este particular asunto se ha transformado, en la actualidad, en unanimidad. (iv) Retomo el hilo de la exposición. El expediente a que me refiero n° 13.441/2011 fue devuelto a la primera instancia y recibido en ésta el 30 de septiembre de 2014 (fs. 348) y, diez días después de notificado, el actor propuso designar un perito ingeniero mecánico para que “constituyéndose en (al menos) tres concesionarias oficiales de la marca AUDI, establezca el valor actual en plaza de un rodado 0 km. de similares características al adquirido por el actor...” (fs. 349), de lo cual se dio traslado a Volkswagen Argentina S.A. (fs. 350) quien, escasos días después, dijo no oponerse a la pretendida designación aunque sostuvo que la sentencia de esta Alzada había ordenado determinar el valor de un vehículo similar a la fecha de la mora, pero no de un automotor 0 km. (fs. 358/359). Por petición del demandante el perito ingeniero fue designado el 2 de diciembre de ese año 2014 (fs. 363/364) y, ocho días luego y porque las partes del juicio no habían manifestado oposición, fue ordenada la remisión de la causa, ad effectum videndi, al Juzgado de este fuero n° 22 (fs. 366); bien que en el ínterin el perito ingeniero aceptó el cargo y solicitó un anticipo para gastos que le fue negado (fs. 367, 368 y resolutorio de fs. 369/370). Finalmente el 17 de diciembre de 2014 los autos se remitieron al mencionado Juzgado requirente, desde donde fueron devueltos el día 22 de ese mismo mes (fs. 371); el 23 de febrero del año siguiente fue autorizado el préstamo del expediente al perito ingeniero (fs. 375) quien produjo el dictamen que se incorporó al expediente el 16 de marzo de 2015 (fs. 383/390) el que, trasladado a las partes (fs. 391) fue consentido por el actor, aunque reservó su derecho de requerir nueva estimación para el caso de que la demandada impugnara la experticia (fs. 393). Así lo hizo Volkswagen Argentina S.A. el 8 de abril de 2015 (fs. 395/396) de lo cual se dio traslado al perito (fs. 400) quien, el 11 de mayo respondió (fs. 401/402). Nada se resolvió en esa oportunidad. (v) Dos días después, el 13 de mayo el actor practicó liquidación de su crédito que arrojó por resultado la suma de $ 2.314.044,57 (fs. 404/405), que no solo fue impugnada por la defensa porque “no responde a los parámetros firmes de la sentencia dictada en autos” (fs. 410), sino que llevó a que esa misma parte, el 4 de junio, liquidara el crédito del actor en la suma de $ 839.446 (fs. 419 y documentación de fs. 412/418 anejada a esa liquidación). Impugnada que fue por el señor Statuto esta última cuenta (fs. 421/423), la cuestión fue resuelta en la interlocutoria dictada el 16 de julio de 2015 en la que, después de analizadas ambas liquidaciones, de examinado el informe pericial y su impugnación, y de confrontado todo ello con el contenido de la sentencia dictada en este Tribunal, el señor juez a quo advirtió “que las partes han efectuado dos interpretaciones distintas del decisorio de segunda instancia y el experto ha seguido una de ellas, coincidente con el actor; mas (...) no es la adecuada” y, por esto, sustentado en el mismo fallo, ordenó al perito cumplir su labor determinando el valor del vehículo Audi al 28 de julio de 2010, descontando el precio de los adicionales a la misma fecha (fs. 426/432). Esa resolución, que fue apelada por el actor (v. el memorial de fs. 459/462 y su respuesta de fs. 464/465) fue confirmada por esta Sala el 5 de noviembre de 2015 (fs. 473/474). (vi) En el ínterin, Volkswagen Argentina S.A. depositó y dio en pago la suma de $ 839.446 (fs. 433/434) -es el monto liquidado en la cuenta practicada por esa parte a que aludí en el primer párrafo del apartado (iv)-; dación en pago que el 18 de agosto del mismo año 2015 el actor rechazó (fs. 447). Después, devueltos los autos a la instancia anterior luego de dictada la interlocutoria de fs. 473/474 (fs. 476), previa intimación que el actor Statuto dirigió al perito (fs. 479), éste, el 12 de febrero de 2016 cumplió el cometido para el que había sido designado y asignó al automotor en cuestión un valor de U$S 57.750 equivalentes a $ 848.925 al cambio del día anterior (fs. 490/491 y documentación de fs. 485/489). Tampoco ese informe pericial satisfizo al accionante que lo impugnó (fs. 494/495); mas el Tribunal a quo rechazó liminarmente esa articulación y convocó a ambas partes y al experto a una audiencia (fs. 496/498) que se celebró el 27 de abril: en ella el perito dio las explicaciones que le fueron requeridas, la demandada retiró copia de la experticia y ambas partes, que dijeron hallarse en tratativas conciliatorias, solicitaron la suspensión de los términos procesales (fs. 505/508). Finalmente, el 19 de mayo de 2016 actor y demandada compusieron sus diferencias en los términos y con los alcances que surgen del convenio que se incorporó al expediente, en cuya virtud Volkswagen Argentina S.A. ofreció al actor, y éste aceptó, la suma de $ 2.298.422,18 en concepto de capital, intereses y reintegro de gastos (fs. 510/511) que poco después percibió. ii. De esta fatigosa, pero a mi juicio necesaria reseña de lo actuado en aquel expediente, en lo que concierne al asunto de que tratamos en este Acuerdo resulta que el actor Statuto, a quien según quedó juzgado en ambas instancias, entre otras cosas debió reintegrarse lo que él había pagado por el alquiler de un vehículo sustituto, demoró cinco años y cuatro meses en percibir ese crédito (tal es el lapso que corrió desde que la demanda fue interpuesta, el 11 de mayo de 2011, hasta que finalmente Volkswagen Argentina S.A. cumplió la condena, el 19 de mayo de 2016). Durante ese lapso, privado el actor del valor del automóvil que había adquirido y que no le fue entregado, siguió alquilando rodados con los que desplazarse, y fue esa la razón por la que en este expediente n° 30.685/2013 demandó el reintegro de las sumas abonadas por ese mismo concepto entre los meses de noviembre de 2011 y junio de 2016 por un total de $ 1.002.616,89 (demanda de fs. 22/24, y sus ampliaciones de fs. 41/42, 56/57, 67/68, 75, 105, 136, 153/154, 170/171, 181/182 y195/196). Y si bien es cierto que la sentencia mandó sufragar a Volkswagen Argentina S.A. una suma menor a la pretendida (menor en $ 122.609,30), dado que el actor desistió de su recurso (v. nuevamente fs. 393) nada sobre este extremo corresponde ser examinado. iii. Dicho esto paso, sin más, a ocuparme del recurso que introdujo Volkswagen Argentina S.A., cuyo primer agravio se basó -quedó arriba expuesto- en una doble argumentación: (i) sostuvo la quejosa que recién desde que quedó determinado en proceso sumarísimo el valor del automóvil que el actor pretendió adquirir ella se halló en condiciones de cumplir el fallo dictado en el anterior proceso y, por esto, que no cupo cargar sobre sus espaldas el tiempo que se consumió en obtener aquella determinación; y (ii) que como todo daño, el derivado de la privación de uso del rodado debe ser probado. En mi opinión, ni uno ni otro argumento proceden. (i) Pues, en primer lugar, parece haber olvidado la quejosa que fue el incumplimiento en que incurrió la causa por la que, en el proceso anterior, fue condenada no sólo a dotar al actor del valor de un rodado similar al que pretendió adquirir, sino también a resarcirle del daño derivado de la privación de uso del automóvil y a restituirle lo que sufragó en concepto de alquiler de un vehículo con el que sustituyó aquél del que nunca fue provisto. A lo cual se añade, en segundo lugar, que como quedó juzgado el vínculo que se anudó entre actor y demandada fue de consumo y, como tal, regido por la ley 24.240 cuyo artículo 53, tercer párrafo, entre otras cosas pone en cabeza de los proveedores la carga de prestar toda “la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”, de lo cual se sigue que en alguna medida aparece acotada la necesidad que en materia de distribución de las cargas probatorias impone a cada litigante el art. 377 del Código de rito, en cuanto esta norma pueda entenderse opuesta a aquélla (esta Sala, “Liberman, Alejandro Marcelo c/ Bavarian Motors S.A.”, 1.11.16; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene, c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Obrist, Sergio Marcelo c/ Fiat Auto Argentina S.A., 11.4.17; íd., Mut, Darío Javier c/ Dietrich S.A.”, 23.5.17; cfr. Kemelmajer de Carlucci- Tavano de Aredes, en “La protección del consumidor en el Derecho Privado”, publ. en Derecho del Consumidor 1991, n° 1, pág. 11; también Navas, en “Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica”, publ. en diario LL. del 18.12.12). No bastó, pues, la sola impugnación del dictamen pericial según arriba quedó expuesto, sino que atendiendo a que el perito debió establecer el valor de un rodado de la marca Audi en los términos y con los alcances dispuestos por este Tribunal en la sentencia dictada en el expediente n° 13.441/2011, por integrar la empresa Audi A.G. desde el año 1965 el Grupo Volkswagen y, en esta plaza ser una división de Volkswagen Argentina S.A. (así es informado en el sitio “www.audi.com.ar/”), pudo y debió Volkswagen Argentina S.A. prestar la colaboración necesaria al perito ingeniero para que éste, rápidamente, dictaminara acerca de lo que se le requirió. Se desmorona, de tal modo, este primer argumento en que se sustentó el agravio que atiendo porque, a la luz de lo dicho aunque contrariamente a lo invocado, resulta que sí se halló la quejosa en condiciones de colaborar activamente con el perito para, de ese modo, cumplir en el menor plazo posible el fallo que le condenó. (ii) En cuanto a lo restante de lo que constituyó este primer agravio, diré que más allá de que ya he dejado expuesta mi opinión acerca de que el daño derivado de la privación de uso de un automotor no necesita ser probado (remito a los lectores de esta ponencia a lo dicho en el apartado (iii) del capítulo i.) y, ciertamente, sin perjuicio de señalar que lo que en este juicio pretende el actor es el reintegro de los gastos de alquiler de un vehículo sustituto y no, estrictamente, ser resarcido del perjuicio sufrido por no haber dispuesto del rodado que intentó adquirir, resulta que tal y como quedó planteada por la recurrente, esa misma cuestión fue juzgada en el proceso anterior. Firme, entonces, como quedó la decisión adoptada en el citado expediente n° 13.441/2011 en cuanto al extremo examinado en éste, lo allí juzgado se tornó inmutable e inimpugnable por efecto propio de la cosa juzgada. Razones de seguridad jurídica son las que fundamentan el instituto de la cosa juzgada, que deben entenderse como referidas a la inmutabilidad de lo sustancial de lo decidido por el órgano jurisdiccional, a razones de seguridad y orden público; de lo contrario, la admisión de planteos que reposan en el mismo derecho y causa ya sentenciados implicaría tanto como autorizar al litigante a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción, lo que aparejaría como consecuencia la reiteración de cuestiones que ya han sido decididas (CSJN, Fallos 308:436; 308:1150; 308:2044; 308:2518; 311:1458; 313:1024; 315:2114; 316:2013; 316:2054; 317:56; 317:377; 318:912; 319:92; 319:2527; 320:36; 322:213; cfr. Fenochietto-Arazi, en “Código procesal civil y comercial de la Nación comentado y concordado...”, Buenos Aires, 1983, t° 2, pág. 234, nro. 26; Chiovenda, en “Instituciones de derecho procesal civil”, Madrid, 1936-1940, t° I, pág. 383; Alsina, en “Tratado teórico y práctico de derecho civil y comercial”, 2° ed. Buenos Aires, 1965, t° IV, pág. 159; Palacio, en “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1979, t° V, pág. 514; Eisner, en “Contenido y límites de la cosa juzgada”, publ. en LL 1981-A-35). iv. En lo que respecta al segundo y último de los agravios que la defensa expresó, con base en todo lo anterior su desestimación viene impuesta. Esto, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el art. 68, párrafo primero, del Código Procesal. Nada más diré. IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de la instancia anterior. Con costas de Alzada a la vencida. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar el recurso introducido por Volkswagen Argentina S.A.; (b) Confirmar la sentencia de primera instancia; (c) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   031910E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:37:30 Post date GMT: 2021-03-22 15:37:30 Post modified date: 2021-03-22 15:37:30 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:37:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com