This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:54:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotores Desperfectos Defensa Del Consumidor Dano Punitivo Naturaleza Juridica Indemnizacion Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotores. Desperfectos. Defensa del Consumidor. Daño punitivo. Naturaleza jurídica. Indemnización. Daño moral   Se modifica la sentencia al acogerse el reclamo por daño punitivo, que se fija en tanto el proveedor incurrió en grave incumplimiento al entregar un vehículo con desperfectos que afectaban seriamente la seguridad de los pasajeros, situación que no fue revertida en los services posteriores que efectuó.     En la ciudad de Junín, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma.  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-6364-2016caratulada: "RAO MARCELO OSVALDO C/ PEUGEOT ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que en la sentencia dictada a fs. 150/7 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Marcelo Osvaldo Rao contra Peugeot y Citroen Argentina S.A. condenado a los demandados a que paguen al actor la suma de $23.640 en concepto de gastos de traslados (daño emergente), y la de $40.000 en concepto de daño moral, con más los intereses a la tasa pasiva BIP que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, rechazando asimismo la pretensión de daño punitivo y sustitución del automotor por una unidad nueva. Todo ello, con costas a cargo de la demandada. - Para así resolver tuvo por acreditada la responsabilidad del proveedor demandado a partir de su incumplimiento de las obligaciones tanto legales como contractuales a su cargo, introduciendo en el mercado un producto defectuoso brindando un servicio técnico ineficaz por cuanto pretendían reemplazar las piezas por otras no correspondientes a los originales para finalmente decir que era un problema de software.- En lo atinente a los recursos a tratar receptó el daño moral reclamado, al entender que si bien dicho rubro debe ser valorado restrictivamente en el ámbito contractual, las fallas constatadas en el automotor, como las vicisitudes que el accionante tuvo que transitar, justifican su recepción tal como se resolviera en diversos pronunciamientos que invoca en favor de la solución adoptada.- Por su parte, desestimó el daño punitivo peticionado al considerar que el mismo solo resulta procedente en supuestos excepcionales, de particular gravedad, circunstancias que estima no acreditadas en el caso de autos, en donde el accionante no acreditó que el defecto se presentara en otros vehículos del proveedor, y en la colaboración prestada por el mismo.- Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por la accionante y demandada a fs. 164 y 166.- Los agravios del accionante desarrollados en el memorial luciente a fs. 167/71, se dirigen al rechazo del daño punitivo reclamado, cuya recepción solicita. - En esta dirección comienza por señalar que la carga de acreditar la calidad del producto en el mercado pesa sobre el demandado quien se encuentra en mejores condiciones para su demostración, resultando imposible exigirle al consumidor que demuestre la existencia de las mismas falles en otros vehículos de la marca.- Prosigue su análisis señalando que para el progreso del reclamo no resulta imprescindible la demostración del dolo, bastando para ello la culpa grave, o el abuso de poder, las que estima presentes en el particular.- En esta dirección afirma que el demandado obró imprudentemente al poner en circulación un vehículo 0km. que presentaba fallas en el sistema de ABS/ESP, poniendo en peligro la seguridad de los pasajeros, configurándose de ésta forma una falta grave.- Continúa su análisis afirmando que la unidad salió de la fábrica sin los debidos controles que permitieran asegurar el buen uso del vehículo, reconociéndose que el software instalado en el mismo resultaba obsoleto al tener que haber sido actualizado por incompatibilidad entre el sistema que detectaba la frenada y estabilidad del vehículo con el block encargado de recepcionar la información y así corregir los efectos adversos de dichas maniobras (frenado brusco, maniobra intempestiva, etc.).- Que dicho comportamiento, no solo puso en riesgo al adquirente sino a toda la sociedad al ponerse en marcha un vehículo con fallas en su sistema de seguridad.- También pone de resalto el desinterés del proveedor demandado quien guardara silencio ante la segunda carta documento enviada, sin brindar ninguna solución a la problemática planteada, abusando de su posición de supremacía .- A fs. 178/81 obra la fundamentación recursiva de la accionada quien en primer término ataca la recepción del daño moral, al considerar que los precedentes jurisprudenciales invocados no resultan aplicables al caso de autos, en el que el vehículo del demandado solamente tuvo dos ingresos a los talleres oficiales, luego de los cuales el vehículo se encuentra funcionando con normalidad, tal como estima acreditado a partir de la prueba testimonial rendida.- Continúa su relato señalando que conforme a lo expuesto por la propia sentenciante de grado al rechazar el daño punitivo, su parte siempre prestó la colaboración necesaria para la solución del desperfecto, los que fueron solucionados de manera satisfactoria, cumpliendo las obligaciones de garantía a su cargo.- Prosigue su análisis señalando que el accionante no produjo prueba alguna tendiente a probar el perjuicio alegado por lo que, tomando en consideración el carácter restrictivo del daño moral, es que solicita su rechazo íntegro.- También se disconforma de la imposición de las costas exclusivamente a su cargo, a pesar del rechazo del pedido de sustitución de la unidad y del daño punitivo, que estima equivalente al 50% de la demanda.- Conforme a ello, y ante la presencia de reclamos indebidos y/o desmesurados, es que solicita la imposición de costas por el orden causado, o en su defecto en forma proporcional a vencimiento sufrido por cada parte.- Que habiéndose sustanciado los memoriales, los mismos fueron recíprocamente resistidos mediante las réplicas lucientes a fs. 173/7, y a fs. 183/4, por lo que una vez evacuada la vista corrida al Sr. Fiscal General mediante la presentación luciente a fs. 193, firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resueltas (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor resulta preciso iniciar por desestimar el planteo de deserción incoado por la demandada 173/77, al presentar el memorial actoral de fs. 167/71 una crítica concreta y razonada del pronunciamiento dictado a fs. 150/7, la que independientemente de la suerte que habrá de correr, amerita su tratamiento (doctr. art. 260, 261 y ccdtes. del C.P.C.C.).- III.- Pasando al análisis del daño punitivo reclamado, es dable comenzar por rememorar siguiendo a Vítolo que si bien el instituto tuvo su origen en el siglo XII en Inglaterra, fue en Estados Unidos en donde el concepto alcanzó mayor desarrollo, siendo el precedente "Grimshaw vs. Ford Motor co." del año 1.981, el más representativo: "Se trataba del accidente sufrido por una modelo de automóvil producido por la fábrica demandada -el "Ford pinto"-, que al incendiarse provocó severas quemaduras a una niña que se encontraba en su interior; luego se comprobó que dicho vehículo tenía una grave deficiencia en su construcción en la ubicación del tanque de combustible, que lo hacía propenso a explotar e incendiarse en caso de ser embestido desde atrás a una cierta velocidad y, lo que era más grave, aparentemente la fábrica había tenido conocimiento de ello, después de lanzado el producto al mercado y que, no obstante ello, había decidido no rescatar las miles de unidades vendidas por razones de economía. En efecto, los fabricantes habían estimado que -teniendo en cuenta las estadísticas de accidentes y de las víctimas potenciales- les saldría más barato indemnizar a las dos o tres víctimas posibles por año que realizar las reparaciones pertinentes en los vehículos ya en circulación. En este caso el tribunal atribuyó al fabricante haber incurrido en un consciente menosprecio por la seguridad pública y lo condenó a pagar U$S 2.800.000 por daños compensatorios y más de U$S125.0000.000 en concepto de daños punitivos..." ("Defensa del Consumidor y del Usuario", págs. 173/4).- En nuestro derecho, el daño punitivo ha sido receptado por el art. 52 bis de la L.D.C., a partir del cual la doctrina nacional ha ido conceptualizando el instituto señalando que: "...Estos daños han sido definidos como aquellos otorgados... para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro. Se trata en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños..." (Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", pág. 566).- A ello cabe agregar que: "...existe un consenso generalizado de que el instituto de los daños punitivos parte de la premisa de que -frente a determinadas circunstancias- la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder, o al menos despliega una conducta con un grave menosprecio para los derechos de terceros, con una negligencia o descuido craso..." (Vítolo, "Defensa del consumidor y del Usuario", pág. 172/3).- Ahora bien, en el caso de autos arriban firme a la presente instancia por falta de recurso tanto la existencia de una relación de consumo como así también el incumplimiento por parte del proveedor demandado en base al cual se sustenta la demanda acogida (doctr. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En efecto, se encuentra fuera de toda discusión que Peugeot y Citroen S.A. incumplió sus obligaciones tanto legales como contractuales, introduciendo en el mercado un producto defectuoso, brindando un servicio técnico ineficaz por cuanto pretendían reemplazar las piezas por otras no correspondientes a los originales para finalmente decir que era un problema de software tal como lo señalara la sentenciante de grado al fundar la responsabilidad del proveedor condenado.- Conforme a ello, solo queda por dilucidar si dicho incumplimiento presenta una gravedad que justifique la aplicación del daño punitivo peticionado (conf. art. 52 bis de la ley 24.240).- En relación a este punto se ha sostenido que: "...la consideración sobre la gravedad del hecho conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como un hecho grave, sino también, con la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad... De tal modo, aunque no necesariamente todo lo antisocial es antijurídico, la propia normativa fondal considera ilícita la conducta que no tenga en cuenta la moral y las buenas costumbres, en los términos del art. 279 del Cód. Civ. y Com., introduciendo un matiz subjetivo en la valoración del hecho que es visto no sólo como "daño resarcible", sino también, como "conducta disvaliosa" y esta última característica es la que habilita la multa civil....", precisándose respecto del daño que: "...la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8° bis de la LDC..." (Junyent Bas, "Recaudos de procedencia del daño punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en "Teijeiro" y "Esteban"", LA LEY 14/08/2017, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).- Ahora bien, también se encuentra fuera de discusión (doctr. art. 266 del C.P.C.C.) que el accionante adquirió el vehículo en mayo del año 2.016, el cual fuera retirado de la concesionaria el 1/07/16.- Sentado ello, es dable señalar que conforme a lo informado a fs. 136 por Granville S.A. (service oficial del proveedor demandado), el vehículo tuvo un primer ingreso en el taller a tan solo 5 días del retiro del vehículo de la concesionaria (6/07/16), presentando una falla en el sistema de ABS/ESP (sistema electrónico que permite posibilita que al frenar las ruedas no se bloqueen).- Que dicho primer ingreso se extendió hasta el 29/08/16, es decir mas de un mes y medio, período en el cual sólo se efectuara el "reseteo del software", produciéndose un segundo ingreso por el mismo motivo en fecha 19/09/16, a tan solo 20 días de la anterior entrega, oportunidad en el que se diagnosticara la necesidad de cambiar un repuesto (Anillo Radial ABS).- Llegado a este punto, no puede soslayarse que tanto el sistema de antibloqueo en la frenada, como el control de estabilidad, resultan uno de los principales sistemas de seguridad activa de los vehículos en la actualidad, a punto tal, que la reglamentación administrativa estableció la obligatoriedad del primero (ABS) para todos los vehículos a introducirse en el mercado automotor argentino, a partir del 1/01/14, y para el segundo (ESP) a partir del 1/01/18 (conf. disposiciones de la Agencia Nacional de Seguridad n° 166/2010, 494/2010, 272/2011 y 591/2014, art. 29 de la ley 26.363).- Que a partir de lo antes expuesto, habré de disentir con la sentenciante de grado en cuanto no tuvo por acreditada la gravedad del incumplimiento, por cuanto considero que la entrega de un vehículo 0 km con desperfectos en su sistema de frenado y de estabilidad; como así también la inexplicada e injustificable demora en el primer intento de reparación, a todas luces infructuoso, tomando en consideración que el mismo presentó la misma falla a 20 días de la supuesta "reparación", resultan demostrativos de un grave menosprecio por parte del proveedor de los derechos consumidor, su grupo familiar e incluso de terceros, quienes quedaron expuestos a que las fallas acreditadas pudieran ocasionar o cuanto menos "no evitar" una posible colisión, incrementando injustificadamente el riesgo de la que la misma ocurriera (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Corrobora dicha conclusión, la actitud asumida en la carta documento obrante a fs. 34, en donde la fabricante demandada cínicamente pretendiera desligar toda responsabilidad luego de la primer reparación, expresando que el vehículo se encontraba en "perfecto estado de funcionamiento", afirmación que como viéramos quedara refutada con el ingreso en el service oficial por la misma falla, a tan solo 20 días del primer "arreglo".- Tampoco encuentro óbice alguno en la falta de acreditación por parte del accionante de que otros automóviles de la misma marca y modelo presentaran las mismas fallas, extremos cuya acreditación estimo, debe ponerse a cargo de la demandada, quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar, tanto el carácter excepcional de la falla constatada, como su eventual desconocimiento (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; 52 bis, 53 y ccdtes. de la ley 24.240), debiendo ponerse de resalto la absoluta inactividad probatoria de la misma quien, a pesar de encontrarse en una mejor situación para probar, no produjo prueba alguna (conf. certificación de prueba obrante a fs. 147).- Así se ha sostenido que: "...una vez que se haya demostrado la existencia de la relación de consumo y afirmado el incumplimiento legal o contractual del proveedor, queda en cabeza de éste (por su posición contractual y de mercado) aportar los elementos de prueba para esclarecer la situación que se le imputa. Quien mejor que el proveedor para demostrar que: a) cumplió con todas las obligaciones a su cargo; b) no causó perjuicio al consumidor ni a la sociedad; c) el incumplimiento no fue propiciado en beneficio de su posición en el mercado; d) no obtuvo ningún beneficio directo ni indirecto; e) no tuvo intenciones de incumplir ni de dañar; f) no generó riesgos ni estos fueron graves; g) no es reincidente..." (Piedecasas, "La prueba en Relación con los "Daños Punitivos", pub en R.D.D., 2.011-21 "Daño Punitivo", págs. 421/34).- Que encontrándose reunidos los presupuestos que previstos por el art. 52 bis de la ley 24.240 para la aplicación del Daño punitivo, y por aplicación del principio de apelación implícita o adhesiva, corresponde abocarse al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del daño punitivo efectuado por la demandada en su responde de demanda obrante a 65/78.- Dicho planteo se sustenta en que: a) La sanción instituida es de naturaleza penal; b) dado ese carácter, la misma debe ser aplicada por un juez penal y no civil; c) el tipo penal no respeta ninguno de los presupuestos que emanan del art. 18 de la C.N, por lo que se encontraría gravemente afectado el derecho de defensa; d) dada la vaguedad de la ley en la precisión de pautas para determinar el monto, la eventual imposición de una sanción penal resultaría arbitraria y violatoria del derecho de propiedad del demandado.- Con dicho norte es dable señalar que si bien es cierto que existe un importante debate doctrinario en torno a la constitucionalidad del instituto (ver Vítolo, "Defensa del Consumidor y del Usuario", págs. 181 y sgtes.), considero que el mismo no configura una sanción de naturaleza penal, sino una multa o sanción disuasiva de naturaleza civil, que posee una finalidad netamente preventiva y disuasiva respecto de la producción de futuros daños, y por tanto resulta acorde a los postulados receptados por el nuevo C.C.C., por lo que no encuentro sustento alguno en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demanda (doctr. arts. 9, 10, 11, 14, 1.708, 1.710, 1.713, 1.714, 1.715 y ccdtes. del C.C.C. y arts. 14, 18, 28, 42 y ccdtes. de la C.N.).- No debe perderse de vista que: "...es corriente asignar a los daños punitivos otras dos finalidades: reparatoria y preventiva. En rigor, la cuestión es sumamente ardua y refiere a un plano de mucha mayor amplitud, que se vincula con la esencia misma de la responsabilidad civil. Es bastante notorio que la responsabilidad en el derecho argentino se ha disgregado en dos vertientes: la que corresponde a las relaciones de consumo y aquella otra que la precedió -y que, por haber demostrado su falta de adecuación actual, ha sido desmembrada- permaneciendo mutilada en la regulación del Código Civil. La función preventiva de los daños punitivos no es desconocida en general por la doctrina autoral o jurisprudencial, sea alcanzada por el medio que pudiere utilizarse. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad. En primer lugar, la frustración del propósito disuasorio inmediato, relacionado con el hecho que originó el litigio, no impide que la aplicación de la multa civil tenga incidencia para casos futuros y respecto de todos los proveedores por su ejemplaridad. De otro lado, aunque el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales como requisito que habilita la imposición de la multa civil es de muy amplio contenido, incluye ciertamente al daño causado. De este modo parece que puede admitirse que además de una especie particular de compensación del perjuicio concretamente sufrido, los daños punitivos pueden ser apreciados en una faz sancionatoria y otra preventiva o disuasoria. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. La primera, consiste en castigar civilmente una infracción que se considera particularmente grave con sujeción a las conductas desplegadas por quien ocasionó un daño o colocó a otro en posición de sufrirlo. Este objetivo sancionatorio cuenta con apoyo en la opinión de los juristas y es fácilmente diferenciable de la función reparatoria integral que está ínsita en la naturaleza de la responsabilidad civil..." (Barreiro, "La constitucionalidad del destino de la multa civil de la Ley de Defensa del Consumidor" Publicado en: LA LEY 06/09/2017; Cita Online: AR/DOC/2299/2017).- Asimismo es dable destacar que la exclusión de la sanción pecuniaria disuasiva que el art. 1.714 del anteproyecto establecía como un instituto general del derecho privado, de modo alguno puede ser valorada en detrimento de la constitucionalidad del daño punitivo regulado por el art. 52 bis de la ley 24.240, la que por el contrario, estimo ha sido refrendada por el nuevo C.C.C., tal como surge de los fundamentos brindados por la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación al explicar que: "...Se elimina el instituto de la sanción pecuniaria disuasiva del Proyecto, con el fin de que la autoridad de aplicación mantenga sus potestades, inhibiendo a la autoridad jurisdiccional de resolver estas cuestiones. Sin embargo se mantiene el art. 1.715 sobre punición excesiva, con su texto desdoblado, por entender que su campo de aplicación se extiende más allá de la supresión mencionada pues en su ámbito quedan comprendidas otras sanciones civiles, como las conminatorias reguladas en el art. 804 y la especial en materia de daño punitivo contemplada en el artículo 52 bis en la ley 24.240 y su modificación..." (Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" T VIII, pág. 321).- Que a partir de lo hasta aquí expuesto considero que el daño punitivo consagrado por el art. 52 bis y ccdtes. de la ley 24.240 no puede ser reducido a una sanción de naturaleza penal, sino que por el contrario, el mismo se encuentra debidamente limitado y reglamentado dentro del derecho privado, el cual tiene como uno de sus fines prioritarios la prevención de los daños, que como ya señalara, ha sido la principal finalidad del instituto a lo largo de su historia.- No debe perderse de vista que: "...Una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse" lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución nacional, a partir de la reforma de 1994..." (SCBA LP L 75583 S 19/02/2002; Ac 54665 S 19/05/1998; LP Ac 60094 S 19/05/1998, entre otros).- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste tribunal receptar el daño punitivo reclamado por la suma total de $45.000 (doctr. 52bis, 53 y ccdtes de la ley 24.240, arts. 9, 10, 11, 14, 1.708, 1.710, 1.713, 1.714, 1.715 y ccdtes. del C.C.C. y arts. 14, 18, 28, 42 y ccdtes. de la C.N.).- IV.- Pasando al análisis del daño moral receptado resulta oportuno iniciar por recordar que si bien conforme al criterio sentado por el Superior Provincial: "...En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios..." (SCBA LP C 117341 S 22/04/2015; Ac 89068 S 18/07/2007); también es cierto que dicho criterio debe flexibilizarse en el ámbito de relaciones de consumo habiéndose resuelto que: "...Para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, tratándose de una relación de consumo, cuya tutela tiene base constitucional (art. 42), la demostración del daño no tiene que ser tan "clara" o "manifiesta"..." (Juba, Sumario: B258325, CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/2016).- Con dicho norte, adelanto que le recurso no habrá de prosperar. Ello así por cuanto y contrariamente a lo sostenido por la demandada recurrente, el accionante en autos ha logrado acreditar que el incumplimiento de la demandada lo afectó anímicamente, tal como surge de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 128/30 , en las que los declarantes manifestaran que: "...se lo vió totalmente compungido, estaba triste, con impotencia ante la falta de respuestas..." (sic. fs. 128 vta), aflicción que encuentro razonable y esperable para un persona que a tan solo 5 días de retirar un auto 0km, se ve privado del mismo por el término de un mes y medio, viéndose asimismo imposibilitado de realizar el viaje que tenía previsto realizar junto a su familia, extremo invocado en la demanda y que fuera ratificado por los testimonios de los testigos Franzo y Andrade, lucientes a fs. 129/30 (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En cuanto a la inaplicabilidad al caso de autos del precedente "Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor", del superior provincial, sostenida por el recurrente es dable aclarar que la circunstancia de que el vehículo adquirido por el accionante (Peugeot 308) no se a de "alta gama", de modo alguno justifica los graves defectos constatados en el vehículo adquirido, ni la injustificable demora e ineficiencia del service oficial, que tuviera un mes y medio al vehículo para no darle solución alguna, tal como se señalara precedentemente, ni aminora las lógicas aflicciones de todo adquirente de un vehículo 0km, que a los 5 días de haberlo retirado se encuentra con una falla de semejante magnitud.- Por tales motivos, es que habré de propiciar la confirmación del decisorio en revisión en cuanto receptó el daño moral reclamado en la suma de $40.000 (doctr. arts. 1.716, 1.726, 1.737, 1.738, 1.740 y ccdtes. del C.C.C.).- V.- Pasando al tratamiento de las costas, y valorando la importancia de la sustitución del vehículo cuyo rechazo ha arribado firme a la presente instancia, es que habré de proponer a éste Tribunal imponer las costas de ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del accionante (doctr. art. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Así se ha sostenido que: "...Si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica un rechazo parcial de la oposición en aquello en que se ha acogido la demanda, y, a la inversa, existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello en que se rechaza parcialmente la demanda; en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes..." (Loutayf Ranea, "Condena en Costas en el Proceso Civil", pág. 123).- VI.- Es por lo hasta aquí expuesto, que propongo a éste Tribunal hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, hacer lugar al daño punitivo reclamado por la suma de $45.000 (doctr. art. 52 bis de la L.D.C.); con costas de ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del accionante (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).- ASI LO VOTO Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- HACER LUGAR al daño punitivo reclamado por la suma de $45.000 (doctr. art. 52 bis de la L.D.C.).- II.- IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del accionante (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904 y art. 7 del C.C.C.).- ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:   JUNIN, (Bs. As.), 21 de Noviembre de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- HACER LUGAR al daño punitivo reclamado por la suma de $45.000 (doctr. art. 52 bis de la L.D.C.).- II.- IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del accionante (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904 y art. 7 del C.C.C.).- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-     025166E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:22:19 Post date GMT: 2021-03-21 03:22:19 Post modified date: 2021-03-21 03:22:19 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:22:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com