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Compraventa De Mercaderia Importada Cobro De Facturas Negligencia De La Prueba Valoracion De La PruebaJURISPRUDENCIA Compraventa de mercadería importada. Cobro de facturas. Negligencia de la prueba. Valoración de la prueba
Se confirma la sentencia que condenó a la demandada al pago de una suma adeudada por la compra de diversos productos importados, pues ha sido declarada negligente en la producción de las pruebas ofrecidas al contestar la demanda. Asimismo, considerando que el crédito se hallaba registrado en la contabilidad de la reclamante, la imposibilidad de confrontarlo con los libros de la defendida debido al extravío de sus registros y que el perito calígrafo consideró auténticas las firmas estampadas en los remitos, el crédito reclamado ha sido efectivamente acreditado.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “VILMAX S.A.” contra “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ballerini (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La causa a) A fs. 175/177 vta. la sindicatura interviniente en la quiebra de Vilmax S.A. promovió demanda contra Shimisa de Comercio Exterior S.A. solicitando se la condene al pago de la suma de doscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 256.358,44) y trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses con doce centavos (U$S 363.249,12), todo ello con más los intereses pactados y costas. Relató que la sociedad accionante importó diversos productos que luego vendió a la demandada, quedando pendiente de pago el importe aquí reclamado. Indicó que la mercadería fue retirada y transportada por la accionada e individualizó el despachante de aduana que intervino en las operaciones. Acompañó las facturas y remitos oportunamente librados y ofreció la prueba que estimó hacía a su derecho. b) A fs. 212/217vta, Shimisa de Comercio Exterior S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Opuso excepción de falta de legitimación activa y de compensación. Sostuvo que la firma obrante en los remitos era falsa y brindo su versión de los hechos respecto de las operaciones que motivaran el crédito reclamado. Alegó que la accionante contaba con un crédito fiscal y que como le adeudaba dinero a su parte, se ofreció a realizar los trámites de importación para compensar su crédito con el Fisco con los impuestos aduaneros. Añadió que fue su parte quien abonó la totalidad de la mercadería al vendedor en el extranjero, así como quien la recibió en nuestro país. Sostuvo, además, que efectuó diversos pagos a la actora y que incluso tendría un crédito de $1.000.000 a su favor, por el cual solicitó la compensación. c) A fs. 446 se denunció la apertura del concurso preventivo de la defendida, habiendo tomado intervención la sindicatura allí designada a fs. 460. En orden a las restantes cuestiones fácticas que rodearon a la presente litis me remito al pronunciamiento recurrido por encontrarse allí correctamente expuestos y a fin de evitar estériles reiteraciones. II. La sentencia de Primera Instancia La sentencia dictada a fs. 486/493vta., admitió la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de doscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 256.358,44) y trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses con doce centavos (U$S 363.249,12) con más sus intereses y costas. III. El recurso A fs. 504/505 la defendida apeló la sentencia y mantuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 625/636. Las quejas fueron contestadas por la actora a fs. 1000/1004vta y a fs. 1016/1017vta., se expidió la sindicatura designada en el concurso preventivo de la accionada. Si bien la apelante identificó a lo largo de siete agravios sus diversas quejas estimo que, en sustancia, éstas transitan por los siguientes carriles: a) la valoración de la prueba y la imposibilidad de su parte de ofrecer otros medios probatorios; b) el desconocimiento de las facturas y la falsedad de los remitos acompañados por la actora; c) la tasa de interés establecida; y d) las costas. IV. La solución 1. A lo largo de varios de sus agravios, la apelante cuestionó que la anterior sentenciante no habría valorado la declaración testimonial del despachante de aduana que intervino en las operaciones de importación que motivaran el importe aquí reclamado. También refirió que no fue debidamente valorado lo expuesto por el Vicepresidente de la actora en el marco de su proceso de quiebra, donde habría sido reconocido que Vilmax S.A. nunca abonó importe alguno por los productos importados. En punto a la declaración testimonial, advierto que su producción fue declarada nula a fs. 398 y esta Sala ya se ha pronunciado rechazando la apertura a prueba en esta instancia (ver fs. 1008/1010). Ergo, nada puede reprocharse del hecho que la Sra. Juez a quo no hubiera hecho mérito de la declaración del Sr. Vecchio a los fines de resolver la cuestión sometida a su conocimiento. Por ello, cabe desestimar sin más la crítica. Tampoco será admitido lo expuesto respecto a la falta de valoración del escrito presentado por la sindicatura accionante, en el cual el Vicepresidente de Vilmax S.A., habría reconocido que nunca abonó la mercadería entregada a la defendida. Obsérvese que la apelante se limitó a efectuar una lectura parcializada de dicha pieza, pues lo que el representante de la actora explicó, refería a que no debía efectuarse pagos anticipados. Además, en ese mismo escrito, claramente puso de relieve que - a pesar de lo convenido- la defendida nunca abonó la mercadería importada (ver copia a fs. 87/87vta). Pero además, lo cierto es que la versión de los hechos denunciada por la apelante al momento de contestar la demanda no ha podido ser respaldada con las pruebas aportadas en la causa. Reitero una vez más que este Tribunal rechazó, por los fundamentos obrantes en la resolución de fs. 1008/1010, la posibilidad de abrir la causa a prueba en esta Instancia. Y la recurrente fue declarada negligente en la producción de aquellas que ofreciera al momento de contestar la demanda y que hubiera permitido -presumiblemente- brindar algún tipo de sustento a su posición. En efecto, la prueba testimonial se la tuvo por desistida a fs. 371, mientras que la informativa fue declarada su negligencia a fs. 451, por último, frente a la denuncia de extravío de su contabilidad, la pericia contable tampoco resultó útil para verificar que fuera su parte quien abonara los productos, tal como ella afirmara. 2. Relacionado con esto último, y recordando una vez más lo decidido por este Tribunal a fs. 1008/1010, también cabe desestimar sin necesidad de efectuar mayores consideraciones, aquellas críticas centradas en la supuesta imposibilidad de producir otros medios de prueba, así como las consideraciones efectuadas respecto a ciertos documentos que habrían llegado a su poder con posterioridad al llamado de autos a sentencia. Es que, como se dijo, la defendida tenía a su alcance la posibilidad de producir diversas pruebas para procurar demostrar la veracidad de su versión de los hechos. Cabe reiterar, por ejemplo, el pedido de informes ofrecido a la empresa estadounidense Seba Motor Sales, quien sería la vendedora de la mercadería (ver fs. 214 del escrito de contestación de demanda) y cuya producción fue declarada negligente. 3. A continuación procederé con el estudio de aquellas quejas relativas a la autenticidad de las facturas y remitos oportunamente acompañados por la sindicatura actora. En cuanto a las primeras, la apelante cuestionó que se las hubiera tenido por reconocidas. Adujo que su parte negó enfáticamente la existencia de deuda alguna a favor de la actora y que dichos documentos también fueron desconocidos, sin que la actora pudiera acreditar siquiera que las mismas hayan sido recibidas por su parte. Respecto a los remitos, insistió en que la firma allí estampada no pertenecía al representante de su parte e hizo hincapié en supuestas inconsistencias relativas a las fechas consignadas en ellos y que demostrarían -según su postura- la falsedad. Sobre esto último, debo señalar que dicha crítica, no solo se sustenta en argumentos que no fueron oportunamente puestos a consideración de la Sra. Juez de la anterior Instancia, sino que también se invoca allí ciertos documentos cuya incorporación -como se dijo- fue desestimada en la resolución dictada a fs. 1008/1010. Por otro lado, respecto a la autenticidad de las facturas emitidas por la actora, cabe señalar que al momento de contestar la acción, la defendida si bien desconoció la existencia de una deuda (ver fs. 212vta), no solo no desconoció específicamente la autenticidad de las facturas como ordena el art. 356 CPr, sino que incluso las reconoció, al menos en forma implícita. En efecto, obsérvese que sólo unos párrafos debajo de negar adeudar importe alguno, sostuvo que “...SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. no hubiere abonado la totalidad de las facturas que hubo extendido VILMAX...” (ver fs. 212vta). Es decir, la defendida admitió la confección de las facturas, sólo que alegó haberlas abonado. Consecuentemente, tomando en consideración lo informado por el experto contable respecto a que el crédito se hallaba registrado en la contabilidad de la actora (fs. 390), la imposibilidad de confrontarlo con los libros de la defendida debido al extravío de sus registros y valorando las conclusiones efectuadas por el perito calígrafo designado en autos respecto a la autenticidad de las firmas estampadas en los remitos (ver fs. 425/428 y fs.435/438), las cuales se aprecian debidamente sustentadas en principios técnicos y científicos, concluyo que el crédito reclamado ha sido efectivamente acreditado, debiendo rechazarse los agravios. 4. A renglón seguido me avocaré al estudio de las quejas relativas a la tasa de interés establecida en la sentencia en crisis. Adelanto que, en la medida que las tasas reconocidas en la anterior instancia resultan contestes con lo oportunamente pactado en las facturas reclamadas -cuya autenticidad ya me prenuncié- y encontrándose dentro de los parámetros que el entonces vigente Código Civil establecía en su artículo 622, estimo que corresponde desestimar la crítica. Recuérdese que las cláusulas en las que se pactan intereses son acordes a lo establecido por la norma citada y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no transgredan el orden moral. Esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por el C.Civil: 953, 1071 y ccs. Si bien no se desconoce que la previsión legal del art. 622 Cód. Civ. no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2a parte del mismo ordenamiento, no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los Tribunales establecer la compatibilidad ente la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante. Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada no resulta exorbitante debiendo, por ende, ser confirmada. Obsérvese que esta Sala ha establecido -por citar un ejemplo- un rédito para créditos en moneda extranjera de un 15% anual (ver CNCom. esta Sala in re, “Diament Sergio David c/ Mottura Héctor Oscar y otro s/ ejecutivo” del 29/10/2009). Ergo, como se adelantó, el agravio se rechazará. 5. Por principio general, las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (CPr: 68, 69 y cc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien la ley contempla diversas excepciones al principio antes señalado, éstas deben ser interpretadas restrictivamente, sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general; de otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento convirtiendo la excepción en regla (conf. CNCom. esta Sala, in re “Ediciones Arani S.R.L. c/ NOP S.R.L.” del 24/07/1989). Bajo tales parámetros, no apreciándose en la especie circunstancias que permitan válidamente apartarse del principio genérico de la derrota objetiva reconocido en el artículo 68 del CPCC, propongo que las costas de ambas instancias sean ser soportadas por la accionada en su condición de sustancialmente vencida. V. Conclusión Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 504/505; ii) en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 486/493vta. en todas sus partes; y iii) imponer las costas de esta Instancia a la demandada sustancialmente vencida (CPr. 68). He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 2175/81 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de junio de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: i) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 504/505; ii) en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 486/493vta. en todas sus partes; y iii) imponer las costas de esta Instancia a la demandada sustancialmente vencida (CPr. 68). Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Golzman, Fernando c/Municipalidad de Puerto Gral. San Martín s/recurso contencioso administrativo - Cám. Cont. Adm. Nº 2 - Rosario - 28/04/2016 029761E |
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