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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cómputo de la pena. Excarcelación. Libertad condicional. Hurto agravado. Escalamiento. Tentativa. Sentencia condenatoria firme
Se rechaza la observación del cómputo efectuada por la defensa del imputado en orden al delito de hurto agravado por escalamiento en grado de tentativa, al concluirse que cuando aquel se encontró excarcelado en los términos del artículo 317 -inc. 5- del Código Procesal Penal de la Nación, la pena no se comenzaba a ejecutar hasta que el condenado no tomase conocimiento de la conversión de su excarcelación en libertad condicional, momento en el cual se le hacían saber las obligaciones que pesaban sobre él.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Eugenio C. Sarrabayrouse y Horacio Dias, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 131/148, por la defensa de J. M. M. C.; en la presente causa nº 31779/2014/TO1/CNC1, caratulada “M. C., J. M. s/ hurto con escalamiento en tentativa”, de la que RESULTA: 1.- Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 resolvieron: “I.-RECHAZAR la observación del cómputo efectuada por la defensa de J. M. M. C. a fs. 664/665. II.- APROBAR el cómputo de vencimiento de pena practicado...” (cfr. fs. 677/679). 2.- Contra esa resolución, la defensora oficial coadyuvante Laura Ayala interpuso recurso de casación (cfr. fs. 681/690), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 691) y mantenida la voluntad recursiva por la defensa del nombrado (cfr. fs. 697). 3.- A fs. 695, los integrantes de la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, decidieron otorgarle al recurso presentado el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación. 4.- En el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, se presentó el defensor público ante esta instancia, Mariano P. Maciel, quien, en líneas generales, reprodujo los agravios plasmados en el recurso de casación y amplió determinados aspectos que consideró relevantes para sostener las críticas dirigidas contra la resolución cuestionada (cfr. fs. 701/702). 5.- Superada la etapa contemplada en el art. 468, en función del 465 último párrafo, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Y CONSIDERANDO: El juez Morin dijo: 1.- Antes de ingresar al análisis del planteo interpuesto por la parte, resulta conveniente realizar un breve repaso sobre los antecedentes de la causa: a.- El 18 de marzo de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 resolvió conceder a favor de José M. Moreno Chauca la excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5 , CPPN. b.- El 12 de agosto de 2015, los integrantes del tribunal a quo condenaron por sentencia firme al nombrado a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas del proceso, por haberlo considerado coautor de los delitos de hurto agravado por haber sido cometido con escalamiento, en grado de tentativa, en concurso real con robo en grado de tentativa (arts. 42, 45, 55, 163 -inc. 4-, 164, CP; y arts. 530 y 531, CPPN) (cfr. fs. 621/633). En esa misma oportunidad, se le impuso la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de la sanción precedente, y de la pena de dos años de prisión de ejecución en suspenso, cuya condicionalidad se revocó, que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 27, el día 11 de junio de 2013, en el marco de la causa n° 3895, por haberlo considerado coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, y por la intervención de un menor, en grado de tentativa (arts. 12, 55 y 58, CP). c.- El 9 de septiembre de 2015, compareció ante el tribunal a quo J. M. M. C., a quien se lo notificó personalmente de la mencionada resolución. (fs. 543). En esa oportunidad, solicitó que la excarcelación que le fuera oportunamente concedida sea convertida en libertad condicional. d.- Con posterioridad a que fuera conferida la vista al fiscal, quien dictaminó que era procedente la conversión, en fecha 24 de septiembre de 2015, los jueces de la instancia anterior resolvieron convertir la excarcelación en libertad condicional. Cabe señalar que en esa misma fecha la resolución quedó firme. e.- El 21 de octubre de 2015, la actuaria practicó el cómputo de vencimiento de pena y determinó que iba a vencer el 8 de julio de 2017, a las 24 hs. Para llegar a esa conclusión, en primer término, sumó los tiempos de detención que había sufrido M. C. en el marco de ambos procesos penales y señaló que el nombrado registraba un total de diez meses y dieciséis días privado de su libertad. El tribunal descontó ese tiempo de detención de la pena única que le impuso al nombrado y señaló que desde la fecha en la que el tribunal resolvió convertir la excarcelación en libertad condicional -24 de septiembre de 2015- al nombrado le restaban cumplir un año, nueve meses y catorce días de prisión; y que, por lo tanto, esa sanción iba a vencer la fecha que se señaló anteriormente (cfr. fs. 646vta/647). f.- Ese cómputo fue observado por la defensa de M. C., por cuanto entendió que se debía tomar en cuenta como tiempo de cumplimiento de pena el lapso que transcurrió entre el dictado de la sentencia -12 de agosto de 2015- y la conversión antedicha -24 de septiembre de 2015-, ya que desde ese momento el nombrado revestía condición de condenado. Sobre esta base, señaló que si se descontaba ese lapso, la pena vencería el día 26 de mayo de 2017 (cfr. fs. 664/5). g.- El fiscal de la causa dictaminó de conformidad con lo solicitado por la defensa (cfr. fs. 667/vta). h.- En fecha 21 de diciembre de 2015, los jueces de la instancia anterior rechazaron la observación que realizó la defensa de M. C. En la resolución que viene recurrida, los jueces de la instancia anterior aclararon que, en el caso concreto, el cómputo de pena debía comenzar a contabilizarse a partir del día 24 de septiembre de 2015, ya que fue recién en esa oportunidad en la que M. C. comenzó a estar sujeto al régimen de libertad condicional. En esa inteligencia, señalaron que la pretensión de la defensa de que se descuente a su asistido el tiempo en el que no se le habían fijado las reglas contenidas en el art. 13, CP y en el que, por consiguiente, tampoco se había dispuesto su sujeción a la supervisión del patronato de liberados, según el art. 29 de la Ley n° 24.660, además de no tener base legal, resultaba contraria a la finalidad de la liberación, que de acuerdo a su criterio no consiste simplemente en una supervisión estática, día por día, semana por semana, o por períodos de tiempo, sino una forma de poner a prueba al condenado, para examinar de modo global si ha satisfecho las expectativas de reforma sobre cuya base se lo puso en libertad. Por estas razones, concluyeron que no se iba a computar el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia y aquélla en la que se resolvió convertir en libertad condicional la excarcelación oportunamente concedida a J. M. M. C. (cfr. fs. 677/9). 2.- Contra esa decisión, la defensa de M. C. interpuso recurso de casación, a través del cual sostuvo que los fundamentos que había utilizado el tribunal a quo para rechazar su petición resultaban arbitrarios, a la vez que se había incurrido en una errónea aplicación del art. 493, CPPN (cfr. fs. 681/690). La parte centró sus agravios en dos cuestiones. a.- En primer lugar, sostuvo que entre el dictado de la condena -12 de agosto de 2015- y la resolución que convirtió la excarcelación en libertad condicional -24 de septiembre de 2015- transcurrió un tiempo que debía ser entendido como cumplimiento de pena, ya que desde ese momento su asistido revestía calidad de condenado. Hizo hincapié en que el cómputo de vencimiento de la pena se debía comenzar a contabilizar a partir de la fecha en la que se le dictó sentencia condenatoria a M. C.; y no desde la que escogió el tribunal, ya que ella no tenía vínculo alguno con la resolución condenatoria, sino con una decisión accesoria. Por otra parte, manifestó que si se seguía el criterio del tribunal, la fecha de vencimiento de la pena y su caducidad podrían quedar supeditados a los vaivenes que imponga el cúmulo de trabajo que pesa sobre ese dependencia jurisdiccional; y que esa demora conduciría a que el monto de pena que deba cumplir el condenado sea mayor al que se le fijó en la sentencia condenatoria. De esta forma, concluyó que el periodo señalado debía ser descontado del tiempo de pena que le restaba cumplir a su asistido. b.- En segundo lugar, la defensa se agravió de que el tribunal había incurrido en una interpretación aparente al sostener que la libertad condicional no constituía cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Argumentó, en este sentido, que el sujeto que se encontraba bajo ese régimen debía soportar ciertas restricciones a su libertad, que ello importaba que no la hubiera recuperado totalmente; y que, por ende, la condena se seguía cumpliendo. c.- Por ello, la parte solicitó que se haga lugar al recurso y que se realice un nuevo cómputo de pena tomando en cuenta los términos expuestos; de acuerdo a los cuales la pena única vencería el 26 de mayo de 2017. 3.- La regla del art. 24, CP establece que el tiempo que una persona se encontró en prisión preventiva debe contabilizarse como tiempo de cumplimiento de pena. La incorporación de ese periodo requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad. En los casos como el de autos en los que el individuo se encuentra excarcelado en los términos del art. 317 inc. 5°, CPPN, la pena no se empieza a ejecutar hasta que el condenado no toma conocimiento de la conversión de su excarcelación en libertad condicional, momento en el cual se le hacen saber las obligaciones que pesan sobre él, de conformidad con lo prescripto en el art. 13, CP. Convalidar la propuesta de la defensa implicaría aceptar la posibilidad de que si el condenado comete un nuevo delito dentro del plazo que la defensa pretende contabilizar como cumplimiento de condena en el que se encontraba excarcelado conforme al art. 317 inc. 5°, CPPN , su excarcelación debería ser revocada, pese a que sobre él no pesen las obligaciones que, conversión mediante, se le hubiesen impuesto según el art. 13, CP. Se advierte, de esta forma, que el criterio propuesto por la parte, además de no concordar con lo sostenido en el precedente “Peñaloza”(1) de esta Sala, resultaría perjudicial para el individuo que se encuentra en esa situación. En el mismo sentido, cabe descartar la alegación del recurrente vinculada a que esa parte se vería afectada porque la fecha de vencimiento de la pena y su caducidad registral quedarían supeditadas al tiempo que demore el tribunal en dictar la conversión señalada, dado que independientemente de la fecha en que se lleve a cabo la mencionada conversión correría a su favor el plazo de la prescripción de la acción o de la pena según el sujeto haya tomado conocimiento o no de la firmeza de la sentencia condenatoria . Sobre esto último, no puede soslayarse que existe cierta responsabilidad de la defensa de solicitar al tribunal, cuando toma conocimiento de la firmeza de la condena, la conversión de la excarcelación oportunamente otorgada a su asistido. Por lo demás, cabe señalar que los fundamentos que utilizó la parte para sustentar su posición señalados en el punto 2.b apuntaron a que se le contabilice como tiempo de cumplimiento de condena el periodo en el cual M. C. se encontraba bajo el régimen de libertad condicional, es decir, después del 24 de septiembre de 2015. Ese lapso, sin embargo, fue efectivamente tomado en cuenta por el a quo para determinar el vencimiento de la pena, lo que demuestra la falta de adecuación de su planteo a las constancias de la causa. Sobre esta base, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte, con costas. El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo: 1.- De acuerdo con el recurso planteado por la defensa, la cuestión a resolver es cómo debe computarse el plazo transcurrido entre la sentencia de condena (dictada el 12 de agosto de 2015) y la resolución que convirtió en libertad condicional la excarcelación que gozaba el imputado en los términos de aquélla (art. 317, inc. 5°, CPPN; 24 de septiembre de 2015). Es decir, si puede considerarse que Moreno Chauca comenzó a ejecutar la pena impuesta por decisión del 12 de agosto de 2015. 2.- Los dos agravios introducidos por la parte recurrente (resumidos en el punto 2 del voto del juez Morin) se dirigen a plantear la arbitrariedad de la resolución cuestionada y la errónea interpretación del instituto de la libertad condicional. a.- Con respecto al primero, la defensa omite analizar que, a partir de la firmeza de la sentencia de condena, comienza a correr el plazo de prescripción de la pena (art. 66, CP), con lo cual carece de fundamento la afirmación de que la fecha de vencimiento de ésta quede sujeta “...a los vaivenes que imponga el cúmulo de trabajo que pese sobre un Tribunal reflejado en la demora hasta la conversión de la excarcelación en libertad condicional...” (fs. 687 del recurso). Se confunde aquí la firmeza de la condena con su comienzo de ejecución. b.- En su segundo agravio, la defensa oficial sostiene que el tribunal a quo interpretó erróneamente la ley, en tanto habría afirmado que la libertad condicional no constituye cumplimiento de pena. Sin embargo, tal como lo señala el juez Morin, el lapso en que M. C. se encontró bajo libertad condicional, sí fue computado, con lo cual el agravio es insustancial. Por último, la defensa no alegó ninguna razón por la cual la concesión de la excarcelación a M. C. en los términos del art. 317, inc. 5°, CPPN debía asimilarse a la libertad condicional prevista en el art. 13, CP a los efectos del cómputo de pena. En los términos expuestos, se adhiere a los restantes argumentos y al análisis efectuado por el juez Morin. Corresponde así, rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 465, 530 y 531, CPPN). El juez Horacio Leonardo Días dijo: Que en atención al acuerdo alcanzado entre mis distinguidos colegas de sala preopinantes, por medio del cual se encuentra ya sellado el resultado del presente acuerdo, me limitaré aquí a dejar simplemente asentada mi disidencia con la solución propuesta por ellos. Ello, en razón de los argumentos que he tenido oportunidad de desarrollar con fecha 8 de octubre de 2015, al integrar la Sala III° de esta cámara de casación, cuando resolví el recurso de casación interpuesto en la causa n° 59.281/2013/T01/CNC1, caratulada “Acosta, Carlos Maximiliano s/robo con armas”, y que se encuentra registrada bajo el número 538/2015. Que a mayor ilustración, se acompaña al presente copia de dicha resolución. Así lo voto. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. M. C., con costas (arts. 456, 465, 468, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex100), y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
EUGENIO SARRABAYROUSE HORACIO DÍAS DANIEL MORIN PAULA GORSD Secretaria de Cámara
Notas: 1 CNCP, Sala II, “Peñaloza, Omar Dario s/ recurso de casación”, rta. 16/5/2017, reg. n° 372/2017 030737E |