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Concesionario Vial Siniestro Ocurrido En La ColectoraJURISPRUDENCIA Concesionario vial. Siniestro ocurrido en la colectora
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda contra Autopistas del Sol SA. y a EDENOR en la que se perseguía una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido la actora como consecuencia del siniestro ocurrido sobre la colectora de la autopista Panamericana.
En Buenos Aires, a 6 de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.L.A. c/ Empresa Distribuidora Norte S.A Edenor y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 296/305, recurre el actor por los agravios que expuso a fs. 325/328, cuyo traslado fuera contestado a fs. 332/333 y a fs. 335/ 339 por parte de Edenor S.A. y Autopistas del Sol respectivamente. II.- En la instancia de grado se rechazó la demanda mediante la cual L.A.C., reclamó a Autopistas del Sol S.A. y a EDENOR la indemnización de los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del siniestro ocurrido el día 22 de agosto de 2013 a las 3:00 horas aproximadamente, sobre la calle colectora de la autopista Panamericana, en la localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires, cuando manejaba su vehículo marca Fiat Palio Weekend por la calle General Savio y al arribar a la mencionada colectora y girar hacia la izquierda con dirección a la localidad de Benavidez, en medio de un temporal de viento y sin que existiera iluminación artificial en ese sector de la calzada, colisionó contra dos postes de electricidad que yacían tendidos sobre dicha arteria colectora, invadiéndola por completo. Aseguró que además de los daños que el impacto frontal ocasionó en el sector delantero de su rodado, se produjo el roce del techo de la unidad con los cables de luz que aún permanecían conectados a la red eléctrica y que se hallaban colgando a causa de la caída de los postes, lo que provocó una descarga eléctrica que quemó la pintura del techo de su automóvil. Para decidir el rechazo de la acción, el magistrado consideró que no se había probado el contacto entre el rodado del actor y un obstáculo ubicado sobre la traza asfáltica, y por cuanto no puede imputársele responsabilidad a la Autopista demandada, si la alegada colisión se habría producido como consecuencia de un accidente previo por parte de un tercero ajeno a la empresa vial y no se demostró que ésta obrara negligentemente en punto a la remoción y/o señalización del objeto caído producto del mismo. Con respecto a EDENOR S.A., el a quo entendió que no se acreditó fehacientemente que fuera propietaria del poste y del cableado caído y/o que se sirviera de los mismos para la prestación del servicio que brinda a sus clientes, por lo que no se le podía imputar responsabilidad por el daño causado al actor. El Sr. C. se agravió del rechazo de la demanda, y entendió que se demostró la existencia del evento dañoso y de las circunstancias que lo rodearon, que sucedieron tal como se relató en el escrito de inicio y en virtud de lo cual, debió hacerse lugar a la demanda, considerando también, la pericial mecánica producida, que el sentenciante -a su juicio- erróneamente desestimó. Por ultimo también se agravió del rechazo de la acción respecto de Autopistas del Sol S.A., pues sostiene que el concesionario de una ruta tiene a su cargo el cuidado de las rutas alternativas de evacuación y de la seguridad de las mismas y si bien no resulta responsable del estado de deterioro de los postes de madera de EDENOR, sí lo sería solidariamente, de los accidentes en las vías de escape y evacuación, por estar a su cargo la obligación de protección a los usuarios que circulan por la colectora. III.- Procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien deba probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla la que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. Couture, Eduardo J. “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, pág. 242), sin perjuicio de que, atento a la naturaleza y/o características de la prueba, corresponde hacerlo al accionado, el principio dinámico de carga de la prueba, por el cual corresponde tal carga a la parte que está en mejores condiciones de arrimarla al proceso. A la luz de los principios enunciados, corresponde analizar la prueba acompañada en autos y el meduloso fallo del Dr. Pagés, me adelanto a concluir que la sentencia debe ser confirmada. Coincido con el sentenciante en cuanto a que cabe tener por acreditado mínimamente el hecho invocado por el actor. Los testimonios de fs. 169/170 y 167/8 permiten dar cuenta sustancialmente de ello. A fs. 169/170, prestó declaración el Sr. M.J.G., quien dijo que a la fecha del reclamo, era empleado de seguridad de la empresa Packagins y que alrededor del día indicado en la demanda, vio unos postes de madera que estaban tirados de mano de la colectora en el asfalto, mano hacia Capital; que vió uno solo y que el cable quedó colgando sobre el estacionamiento de la fábrica; que eran cables gruesos ...“no sabría decir si eran de alta tensión o no”. No recordaba si le dijeron que “un camión se había llevado puestos los postes de luz”, pero expresó concretamente que no vio el hecho que afectó al actor. A fs. 167, el testigo Mazzalai dijo que “en este caso, nos dirigimos y comprobamos” que las instalaciones no eran eléctricas. De modo que existió un hecho que movilizó al menos a EDENOR S.A., vinculado a la caída de postes sobre la colectora como dice el actor a fs. 40 punto 3. Finalmente, el Sr. Camargo, aseguró también que un móvil de Autopistas del Sol lo liberó desde dentro de su auto; sin embargo la concesionaria no acreditó según sus constancias o libros que no haya prestado ningún servicio en ese lugar en la hora y fecha indicada, informando sólo que no contaba con cámaras en ese sitio (fs. 91). Así que el hecho dañoso se encuentra acreditado. IV.- Sentado ello y respecto de la responsabilidad de Edenor S.A. a quien cabe aplicar el régimen previsto por el art. 1113 segundo párrafo C.C., de la testimonial de fs. 167/168 se desprende que constituído personal en el lugar, se verificó que la red aérea de media tensión de la empresa, sólo va hasta la calle General Savio, mientras que desde allí hacia el norte -donde tuvo lugar el hecho-, ya no hay postes de tendido eléctrico sino que los postes serían de otro servicio, que no sería eléctrico sino de video cable, perteneciente a la empresa “Telered”. También aclaró el testigo que hay una red subterránea de media tensión en Panamericana al este -lado Provincia-. No habiéndose desvirtuado tales circunstancias, cabe rechazar la acción respecto de esta accionada, dejando constancia que de la pericial mecánica de fs. 220/221, no surge que el perito se constituyera en el lugar para verificar la existencia de postes y/o red eléctrica e ilustrara sobre el lugar del hecho, y que sus conclusiones sobre la participación de postes de propiedad de EDENOR S.A., en el hecho, no se fundaron en evidencias técnicas o científicas sino sólo en suposiciones. Las fundadas consideraciones del sentenciante me eximen de mayores comentarios. V.- En cuanto a “Autopistas del Sol S.A.”, y el vínculo que se genera con quienes transitan por las concesiones -incluídas las colectoras-, existe criterio mayoritario en calificarlo como una relación de consumo regida por el art. 40 y conc. de la ley 24.240. En tal sentido, de la testimonial de fs. 169/170, surge acreditado que aún cuando el testigo no haya presenciado el accidente de autos, sí se probó que la colectora, en el lugar del hecho, tenía un poste caído, y había quedado un cable colgado sobre el estacionamiento del personal de la fábrica (ver fs. 169 vta., y fs. 290/292). Pero estas dos únicas circunstancias no alcanzan para atribuir responsabilidad a la Autopista si no se sitúa en el lugar al actor en el momento más o menos inmediato de la inspección del testigo, ó sino hay otros elementos corroborantes, situaciones éstas que no se presentan en autos, en donde, por otra parte, no ha podido examinarse al automotor del actor -por haberse vendido- a fin de verificar eventualmente el impacto sobre el mismo. Por dichas razones y las demás señaladas por el sentenciante a las cuales adhiero, también concluyo en que la pretensión contra esta codemandada debe desestimarse. Por todo lo expuesto, y coincidiendo plenamente con el análisis del juez “a quo”, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia, con costas al actor, por resultar vencido (art. 68 C. Proc.). El Dr. Liberman dijo: Comparto las apreciaciones de mi querida colega y, por tanto, adhiero a la propuesta de confirmar la exhaustiva resolución del Dr. Pagés. Hago una aclaración: en lo que hace a la concesionaria vial, me parece que la responsabilidad de estas empresas, la relación de consumo y la consabida obligación de seguridad -tan estudiada por doctrina y jurisprudencia reseñada y volcada en el pronunciamiento- está limitada justamente al tránsito que los usuarios por la ruta o autopista. No por las colectoras. Si al margen de la autopista existe una calle colectora es precisamente para que quien no desea hacerlo por la calzada central -y eventualmente pagar por el uso- lo haga gratis. Habrá eventualmente responsabilidad del Estado nacional, provincial o municipal, según corresponda. En mi opinión, como principio (sin descartar algunas posibles situaciones particulares que no aprecio se den en la especie), el concesionario vial no es responsable de modo alguno por incidentes ocurridos en las calles colectoras. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara
Buenos Aires, ... de abril de 2018. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia, con costas al actor, por resultar vencido. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Víctor Fernando Liberman Gabriela Alejandra Iturbide 028804E |
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