This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:52:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conclusion De La Quiebra Avenimiento Interpretacion Amplia Conformidad De Los Acreedores --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conclusión de la quiebra. Avenimiento. Interpretación amplia. Conformidad de los acreedores   Se revoca la resolución apelada y se hace lugar al pedido de conclusión de la quiebra por avenimiento, en la medida que los únicos dos acreedores declarados admisibles prestaron expresa conformidad con lo pedido por el deudor, debiendo ser resuelta la cuestión con una visión más amplia si devino excesivo y carente de utilidad continuar con la liquidación de los bienes.     Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló el fallido en forma subsidiaria el decisorio de fs. 422/423, mantenido en fs. 433/434, mediante el cual el magistrado de grado rechazó la conclusión pretendida, con costas a su cargo. Los fundamentos del recurso lucen agregados en fs. 423/429 y fueron respondidos por el funcionario sindical en fs. 431/432. La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 439/441, propiciando la confirmación de la decisión apelada. 2. En fs. 412/413 el deudor se presentó junto con sus dos acreedores y el Sr. Claudio Alberto Platica, en condición de fiador, y señaló que “a los fines de cesar el estado falencial ..., vienen a formular el presente avenimiento conforme las prescripciones contenidas en los arts. 225 a 227 ..., solicitándose a VS que en el momento procesal oportuno dicte la correspondiente resolución de extinción de la quiebra por la causal aludida” (v. ap. I. de fs. 412). Así, en la mentada presentación practicó liquidación, formuló un acuerdo de pago y, en el ap. IV solicitó la suspensión de los plazos procesales en curso, como así también la de toda medida de realización del activo, hasta el cumplimiento del convenio de pago arribado o en su defecto, en caso de incumplimiento se proceda a la reanudación de los mismos. Tal petición quedó así plasmada también en el petitorio -ap. VI-. De su lado, los acreedores Rastrillo y Bustos Fierro ratificaron dicho acuerdo mediante la presentación de fs. 415/416. Y, el funcionario sindical, en el escrito de fs. 419/421 se opuso al pedido formulado: refirió que el planteo no guarda relación con un pedido de avenimiento; que nada manifestó el deudor en relación a los gastos y costas de este juicio; y, finalmente, hizo referencia a los incidentes de realización de bienes en trámite. En tal cuadro fáctico, en el cual, ciertamente, los requisitos de procedencia para la conclusión de la quiebra por avenimiento no se encuentran cumplimentados, es que corresponde a los suscriptos decidir. 3. Desde un plano estrictamente formal, compartimos la argumentación del a quo efectuada en el apartado 3. (b) en oportunidad de decidir respecto a la revocatoria introducida por el deudor. Efectivamente, la finalidad del proceso de quiebra es liquidar los bienes del deudor para pagar con su producido a los acreedores, liquidación que, como es sabido, debe hacerse sin dilación (art. 217 LC), siendo obligación del juez llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (art. 274 LC). Mas, ponderando que en autos los únicos dos acreedores declarados admisibles (v. fs. 314/5 y 336) han prestado expresa conformidad con lo pedido por el deudor en fs. 412/413 ap. IV, es que lo decidido ha de ser resuelto con una visión más amplia. En efecto, entiende este Tribunal que la cuestión planteada no puede ser abordada exclusivamente desde un enfoque puramente exegético, sino que debe articularse en el complejo de normas que constituyen el ordenamiento jurídico integral, máxime cuando el entorno fáctico del caso presenta particularidades -en términos económicos y/o financieros- que justifican y aconsejan la adopción de un criterio de coherencia (arg. art. 2 CCyCN). Ciertamente, los mentados acreedores prestaron su conformidad con el pedido del deudor, por lo que una vez cumplimentados los pertinentes pagos, la quiebra habrá de ser concluida en los términos del art. 225 LCQ (v. fs. 415vta.). No se ignora lo particular de la cuestión en análisis; pero se impone adoptar un temperamento que concilie los variados intereses en pugna: los de los acreedores, de obtener una pronta satisfacción de sus créditos en los términos acordados y también aquellos generales ínsitos en el instituto en análisis -vgr. superación del estado de impotencia patrimonial-; resultando excesivo y carente de utilidad -en atención a las circunstancias apuntadas- continuar con la liquidación de los bienes -la cual por otra parte se advierte irrazonablemente demorada- ponderando además el tiempo que ello insumirá (a la fecha, solo en el incidente n° 1 se decretó la subasta) y las fechas de los pagos indicadas en fs. 412 sumado ello a lo referido en fs. 415 in fine. En tal inteligencia y en el especial caso traído a consideración, a criterio de esta Sala cabe atemperar el rigor falencial debiéndose adoptar la solución que favorezca y no la que dificulte al deudor salir del estado de endeudamiento y recuperarse. Finalmente, cabe añadir que en su hora, deberá tenerse presente la disposición contenida en el art. 226 LCQ que dispone la facultad del Tribunal de requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que no puedan ser hallados y pendientes de resolución judicial -si hubiere-, conjuntamente con una previsión para gastos, costas y honorarios de los profesionales intervinientes. En tal contexto, el pronunciamiento recurrido será revocado, debiendo en su hora el magistrado de grado declarar la conclusión de la presente quiebra, previa satisfacción por parte del fallido de los gastos causídicos (honorarios, gastos, tasa judicial) y del depósito de la suma correspondiente a algún otro crédito -si existiere-. 4. Con el alcance sentado en el presente decisorio y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: estimar los agravios y revocar la resolución en crisis, con los alcances aquí expuestos. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, atento la forma en que se decide (art. 68 2° párrafo CPr.). Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase y encomiéndase al Sr. Juez a quo el proveimiento de los despachos pertinentes ulteriores (art. 36 inc. 1° CPCC). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Cairon Sports SRL s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala B - 26/04/2017 - Cita digital: IUSJU016083E   023635E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:47:48 Post date GMT: 2021-03-20 19:47:48 Post modified date: 2021-03-20 19:47:48 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:47:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com