|
|
JURISPRUDENCIA Conclusión de la quiebra. Avenimiento. Otorgamiento de garantía. Embargo de bienes
Se confirma la resolución que denegó la solicitud de embargo sobre ciertos bienes inmuebles pertenecientes al fallido, a fin de prestar la garantía prevista para la conclusión de la quiebra por avenimiento en los términos del art. 226 de la ley de concursos y quiebras. Para así decidir se dijo que, si bien es posible admitir la garantía a través del embargo de bienes inmuebles del concursado, dicha posibilidad debe ser analizada caso por caso y supeditada a que aquella sea de carácter real y fácilmente liquidable, de modo que se asegure una rápida realización y se cubra el valor de los créditos comprendidos en ella.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017. 1. Mabel Diana Kanoore Edul apeló en fs. 2144 el pronunciamiento de fs. 2137/2140, por el que la jueza de primera instancia denegó la solicitud efectuada en fs. 2132/2133, orientada a que se trabe un embargo sobre ciertos bienes inmuebles pertenecientes a quien en vida fuera su padre (Alberto Kanoore Edul, aquí fallido), a fin de prestar la garantía prevista para la conclusión de la quiebra por avenimiento (conf. art. 226, LCQ). Su recurso, concedido en fs. 2145, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 2151/2152, que recibió réplica de la sindicatura en fs. 2164. La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la magistrada a quo resolvió el levantamiento de la quiebra sin atender íntegramente sus planteos, brindando una respuesta jurisdiccional descontextualizada e infundada. 2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 2176, aconsejando rechazar la apelación sub examine. 3. Conforme a las disposiciones del art. 226 de la LCQ, ante la petición de conclusión de la quiebra por avenimiento, el juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial. Asimismo, al disponer la conclusión, debe determinar la garantía a cargo del deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo para su cumplimiento. Ahora bien: este depósito no constituye un pago, sino una garantía (Quintana Ferreyra, M. - Alberti, E., Concursos. Ley 19551 y modificatorias, t. 3, Buenos Aires, 1990, pág. 864) que opera de manera análoga a una medida precautoria y, en particular, a una dación a embargo (conf. Conil Paz, A., Conclusión de la quiebra según ley 24.522, Buenos Aires, pág. 68). Sentado ello cabe precisar que, en el caso, la sindicatura se opuso a lo solicitado por la recurrente aduciendo que, de aceptarse lo pretendido, se expondría a los destinatarios de aquella garantía a la necesidad de promover una ejecución para liquidar los bienes embargados, dilatando la percepción de emolumentos que revisten carácter alimentario (v. fs. 2161vta.). Situados ante tal escenario, corresponde poner de relieve que este Tribunal tiene resuelto que, en determinadas ocasiones, es posible admitir la prestación prevista en el art. 226 de la LCQ a través del embargo de bienes inmuebles (conf. esta Sala, 13.6.07, “Furquet, Alcides s/quiebra”, en postura también admitida por la doctrina: v. Rouillón, A. -dir.- y Alonso, D. -coord-, Código de comercio, comentado y anotado, t. IV-B, Buenos Aires, 2007, pág. 580), mas tal posibilidad -como es de toda obviedad- debe ser analizada caso por caso y de manera circunstanciada. Ello, pues no es posible aceptar de forma irrestricta la prestación de garantías sustitutivas del depósito dinerario, dado que pueden frustrarse los derechos de sus beneficiarios. La aceptación de una garantía otorgada a través del embargo, por lo tanto, se halla supeditada a que aquella sea de carácter real y fácilmente liquidable, de modo que se asegure una rápida realización y se cubra el valor de los créditos comprendidos en ella (conf. Chomer, H. -dir.- y Frick, P., -coord,-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 396). En esas condiciones, y considerando especialmente que los bienes ofrecidos como garantía integran un acervo hereditario respecto del cual no se ha informado -ni surge del sistema informático- que medie partición y adjudicación a los herederos reconocidos en el sucesorio (v. constancias que se agregaron precedentemente), no cabe sino rechazar la pretensión recursiva interpuesta. Las costas se impondrán a la recurrente, conforme al criterio objetivo de la derrota (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”). 4. En cuanto a los recursos por honorarios de fs. 2146/2149 y 2155 (v. fs. 2137/2140; art. 229 , LCQ) cabe señalar que, sea cual fuere la suerte del avenimiento solicitado, esta Sala considera necesario devolver las actuaciones a la anterior instancia a los fines de que la magistrada de primer grado adopte temperamento en cuanto a si corresponde retribuir al ex-síndico Felipe Augusto Giai por las labores desarrolladas en la causa y, en su caso, regule los correspondientes emolumentos. Con el resultado de tal tarea, y de resultar pertinente, la Sala se abocará a resolver las apelaciones sobre honorarios. 5. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General, se RESUELVE: (i) Rechazar el recurso de fs. 2144, con costas. (ii) Diferir el conocimiento del recurso por honorarios hasta tanto se de cumplimiento con lo dispuesto en el punto 4° de este pronunciamiento. 6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con las notificaciones electrónicas ordenadas precedentemente. Conste.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Miranda Pinto, Manuel s/quiebra -Cám. Nac. Com. Sala E - 13/11/2015 - Cita digital IUSJU006086E 025440E |