JURISPRUDENCIA

    Concubinato. Sociedad de hecho

     

    Se revoca la sentencia apelada y se rechaza el reclamo económico fundado en la existencia de una sociedad de hecho entre las partes.

     

     

    En la ciudad de General Roca, a los 13 días de diciembre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CASTILLO RAMON REINERIO C/ MARTINEZ MARIA DEL CARMEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 34819-J5-11), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

    LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: 1. Contra la sentencia definitiva de fs. 349/365 se alza la demandada perdidosa, apelando también los honorarios regulados por altos y la imposición de costas. En el mismo escrito, la abogada apela por bajos.-

    2. La sentencia recurrida hacer lugar al reclamo económico del actor pero en una menor extensión. Para así decidir, la jueza tiene por probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes con respecto al giro del comercio ("...una gestión común hecha con ánimo societario", fs. 359 in fine).-

    3. La línea argumental recursiva gira en torno a la inexistencia de tal sociedad, insistiendo en que simplemente hubo una relación amorosa por la cual su otrora compañero colaboraba con la atención del negocio. Relación que terminó cuando tomó conocimiento de los desmanejos y faltante de dinero.-

    Luego de destacar fragmentos de la sentencia que entiende contradictorios, afirma que una relación de concubinato, no crea por sí misma una sociedad de hecho, ni siquiera hace presumir su existencia. Que deben darse los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias. Critica que la a quo no analizó la "affectio societatis", elemento específico y esencial del contrato de sociedad. Que debe quedar expuesta la voluntad de asociarse, entendiendo a ésta como la de colaborar en forma activa en la empresa en común, sin subordinación de un socio hacia el otro, con el objetivo de obtener utilidades y participar ambos en las pérdidas y en las ganancias.-

    Que no se tuvo en cuenta que el noviazgo no fue prolongado y que además el actor estuvo inscripto por un período menor a un año como empleado de la recurrente. Que en el caso no se pueden inferir aportes ni voluntad de participar de las pérdidas y ganancias. Que Castillo sólo colaboró en el manejo del negocio de la recurrente (los testigos se han limitado a decir que hacía compras y atendía), pero ello no revela la existencia de una sociedad debiendo atenderse además el tiempo transcurrido entre la separación de la pareja y el inicio del reclamo.-

    Pide se revoque la sentencia; subsidiariamente se le reduzca el porcentaje otorgado (de 30 a 10%), y se impongan las costas en su totalidad al actor (eventualmente según el porcentaje modificado).-

    4. El actor no respondió el traslado de los agravios.-

    5. Analizando las constancias del expediente, surge que en la pretensión contenida en la demanda, concretamente se invocó, como hecho fundante relativo al ítem que está en crisis "enriquecimiento sin causa". Ello, argumentando el reclamante que con su trabajo había colaborado en el mejoramiento patrimonial de la demandada. Mas nada se insinuó allí respecto de que hubiese existido una sociedad entre las partes.-

    Sin embargo, en oportunidad de la audiencia preliminar, al fijarse los hechos que serían objeto de prueba, quedó plasmado que sería "la unión de hecho invocada...la sociedad de hecho también invocada, los bienes integrantes de dicha sociedad, la participación del actor en la adquisición de tales bienes..." (fs. 149).-

    6. De modo entonces que habiéndose introducido tal hecho (existencia de sociedad), la decisión evidentemente ha pivoteado alrededor de dicha figura como fundamento para la admisión parcial de la suma reclamada (30% del valor estimado en la demanda correspondiente al fondo de comercio explotado bajo el nombre de fantasía "Sol": $16.200).-

    De la prueba que cita, infiere la a quo que existía una unión de hecho entre las partes, aunque aclara que ello no implica consecuencias jurídicas patrimoniales; que el aporte para la subsistencia no supone una sociedad de hecho, la que debe probarse

    7. Comparto tales reflexiones y en particular lo dicho por la sentenciante respecto de que "la sociedad de hecho no surge de la mera convivencia". En cambio, no acuerdo con la solución dada al caso (en esta cuestión puntual, pues rechazó los restantes reclamos).-

    Para receptar la suma que manda pagar, la sentenciante luego de analizar que la convivencia no presupone sociedad de hecho y que ésta debe probarse con el aporte efectuado por ambos y la participación en utilidades y pérdidas (con lo que acuerdo sin lugar a dudas), en función de las testimoniales y los planteos de las partes, concluye que "...Es por todo lo expuesto que en el caso se encuentra demostrada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes y conforme lo invocado por el actor en su demanda en el tiempo que transcurrió desde 2.005 al 2.011.-Al no existir como se expuso un régimen patrimonial que regule la unión convivencial, debe estarse a la prueba efectiva de los aportes. Considerando que la demandada con su trabajo en casas particulares, la indemnización que percibió con su despido y el aporte del inmueble contribuyo en mayor proporción en relación al actor En tal sentido entiendo razonable acordar el reconocimiento del 70% a favor de la demandada y un 30% a favor del actor...".-

    8. Disiento con la solución dada al caso, y también con la consecuencia que se deriva del análisis de la prueba colectada.-

    Ciertamente está probada la unión de hecho entre las partes, aún cuando no se coincida en los períodos que se afirman.-

    De tal unión no puede inferirse que existiese sociedad de hecho entre ellos, tal como bien se entiende en la sentencia. También acuerdo respecto de que la prueba debe ser meritada con estrictez, conforme con la doctrina y jurisprudencia que se cita. Al respecto nuestro Cimero Tribunal de la Provincia ha dicho en "FUENTES, Rodolfo Ismael c/CARCAMO, Ariela y Otros s/REIVINDICACIÓN (ORDINARIO) s/CASACION" (Expte. N* 26020/12-STJ-), que "...tales hechos demostrativos deben ser apreciados con criterio restrictivo, pues una relación afectiva puede crear una apariencia de comunidad de bienes en la que faltan los elementos constitutivos de una sociedad, como acreditación de aportes y que ellos estaban destinados a una gestión económica.." (del voto del dr. Mansilla sin disidencia).-

    9. Y justamente bajo tal óptica, no creo que hubiese existido la sociedad que se invoca. Está probado que el actor atendía el Kiosco (proveedores y público), incluso constando durante un tiempo como empleado de la demandada (según informe de Anses). Mas ello (su trabajo personal) no basta para demostrar que existió una sociedad de hecho (comercial, como apunta la magistrada).-

    Consta en autos que los testigos han declarado de modo conteste, que la demandada trabajaba en diferentes lugares, que invirtió sumas percibidas como indemnización en el comercio (que funcionaba en su propia casa) y que su compañero, que estaba desempleado, no hizo ningún aporte material, sino que lo atendía. Con lo que en principio, correspondería entender que ello era una ayuda y aporte a la convivencia, sobre todo teniendo presente que el actor se encontraba desempleado. Pero la existencia de una sociedad de hecho debe ser probada, pues no cabe inferirla.-

    10. La a quo ha calificado la sociedad que entiende existía entre los convivientes como comercial (tomando el régimen vigente a la fecha de la demanda), pues la considera enfocada a la explotación de un fondo de comercio ("Sol").-

    11. Ahora bien, para que exista sociedad (tanto en el anterior régimen como en el actual unificado), debe darse una organización en la que (en el caso los convivientes) "se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas" (art. 1 ley 19550).-

    Ciertamente está acreditado que Castillo atendía el comercio de la demandada, con lo cual evidentemente aportaba su trabajo. Pero lo que no encuentro probado y no cabe inferir, es que efectivamente existiera una empresa en común, con participación en ganancias y pérdidas (ni siquiera está invocado de qué modo contribuirían al quebranto o se repartirían los excedentes) y -como bien apunta la quejosa- "affectio societatis", entendida como "la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales...a las necesidades de una sociedad para que ésta pueda cumplir su objeto... idea común de tratarse como iguales..." (Verón, Sociedades Comerciales, TºI, pág. 20/21, ed. Astrea).-

    En ello ha sido clara la jurisprudencia, por caso la de nuestro Superior Tribunal Provincial (con su anterior composición) que ha dicho: "Es necesario separar la simple comunidad de intereses que pueden tener los concubinos sobre determinados bienes de aquella relación que llega a configurar específicamente una sociedad de hecho, pues para acreditar esto último debe existir una acabada prueba de aportes, en bienes o trabajos, con el fin de realizar una gestión económica común persiguiendo la obtención de utilidades para ser repartidas entre ambos de una forma determinada. ” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dolores Bs. As., in re: “Villabona C/ Espósito S/ Reconoc. y liquid. de Sociedad de Hecho”, SE. N* 69838 del 30-11-95). (Voto del Dr. Balladini). Número de Texto: 14772; STJRNSC: SE. <8/01> "C., M. C. C/ R. B., C. S/ ORDINARIO S/ CASACION" (Expte. N* 14533/00 - STJ),(21-02-01). BALLADINI - SODERO NIEVAS - MANTARAS (SUBROGANTE). Y en la misma sintonía "La sociedad de hecho no se infiere de la sola existencia del concubinato, sino que es preciso probar por cualquier medio la existencia de los elementos previstos en el art. 1648 C. C., existencia de aportes y el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero. Es posible que entre los concubinos haya una comunidad de intereses, que puede incluir determinados bienes, pero ello no significa que se configure una sociedad. La diferencia es importante, pues en la sociedad los bienes aportados pasan a ser propiedad del ente y no necesariamente vuelven a quien los aportó, mientras que en la simple comunidad de intereses deben volver al aportante, es decir al dueño del capital que originó los bienes. Nuestra Suprema Corte ha sostenido que la existencia de una sociedad de hecho requiere la prueba no sólo de los aportes, sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir. ” (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario, Mendoza “LEGUIZAMON, T. C/ Vicenta Viuda De DICARLO y Otros S/ Ordinario”, SE. N* 0000062442 del 19-04-93). (Voto del Dr. Balladini). Número de Texto: 14773; STJRNSC: SE. <8/01> "C., M. C. C/ R. B., C. S/ ORDINARIO S/ CASACION" (Expte. N* 14533/00 - STJ),(21-02-01). BALLADINI - SODERO NIEVAS - MANTARAS (SUBROGANTE). (Jur Lex- Doctor).-

    12. Pero sin perjuicio de no encontrar acreditada la existencia de la mentada sociedad, aún cuando supusiésemos que sí existió tal ente, jamás podría el actor obtener un reembolso por su aporte (que recuerdo que fue en trabajo). Pues sabido es que al hacerse los aportes societarios, éstos se incorporan al ente creado, no siendo posible su retiro. La ley de Sociedades 19550 preveía en su art. 22 que "...Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. [...] La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley" ( arts. 101 y sgtes. LS; acoto de orden público).-

    13. Incluso si por hipótesis consideráramos que el reclamo efectuado por el actor debe considerarse como petición de disolución de la sociedad que se invoca, su decisión debería provocar que se ingresara al trámite de liquidación de la misma. Señalando Zunino, Jorge, que "el procedimiento instituido por la ley en orden a la liquidación es obligatorio e inderogable" (Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación, 2, pág. 252/253, ed. Astrea).-

    Es que mal podría saberse si existe excedente a partir si no se ha transitado la etapa en la que se estiman créditos y deudas, para luego determinar si efectivamente hay activo a distribuir entre los socios.-

    14. Por ello, comparto los agravios que nos convocan. Sin perjuicio de eventuales reclamos que hubiese podido deducir, derivados de una relación de empleo (no me es desapercibido el informe agregado de A.N.S.E.S. a fs. 197/205 del que surge que entre el 18/11/2008 y el 03/06/2009 el actor estuvo registrado como empleado de la Sra. Martinez, lo que excluye la posibilidad de ser a la vez socio), o bien de recompensa por haber aportado al enriquecimiento o mejoramiento patrimonial de la demandada (que en verdad fue en parte así pretendido en la demanda), lo cierto es que el relación societaria que se invoca no se encuentra acreditada a mi criterio. Y aún si hubiera logrado formar mi convicción al respecto, no creo que corresponda otorgar una suma de dinero cual si fuese una suerte de liquidación y partición "de facto" del ente social.-

    Cabe acotar que la sociedad de hecho no es la única posibilidad de vinculación patrimonial entre concubinos, sino que las relaciones mutuas entre ellos, además de la relación puramente personal o la sociedad de hecho, puede presentar una riqueza de situaciones fácticas en las cuales se configuren categorías de comunidad de intereses.-

    Más los hechos que han sido meritados en función del art. 163 inc. 3 CPCC y que encorcetan la actividad revisora, se circunscriben a la existencia de la sociedad de hecho y la compensación dispuesta en el grado.-

    15. Por las razones que he expuesto, propicio revocar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso y dejar sin efecto la condena a abonar al actor la suma de $16.200.-

    En función de esa propuesta, entiendo que las costas deberán ser cargadas al actor en su totalidad (con lo cual queda resuelto el agravio al respecto).-

    16. La demandada ha recurrido también las regulaciones de honorarios que ha entendido altas. Y la letrada que la ha patrocinada ha cuestionado los propios por entenderlos bajos.-

    Hemos dicho recurrentemente que resulta útil fundar la disconformidad relativa a la retribución, pues de lo contrario el mérito ha de efectuarse respecto de la conformación de la misma a la ley arancelaria. Y en tal sentido, sobre un monto de reclamo de $142.000 se han fijado los honorarios de los letrados de la demandada (gananciosa) por tres etapas del juicio, en total en el 14% del monto base, con lo cual, lo estimado se encuentra dentro de los parámetros legales y no se dan razones para modificar.-

    En cuanto a los restantes honorarios (abogados de la contraparte), no estando condenada en costas la recurrente, carece de legitimación para cuestionarlos. En cambio, sí debemos meritar los fijados a los peritos por la obligación que eventualmente tendría de abonarlos. También éstos se encuentran dentro de la normativa aplicada y que no fue discutida, por lo que nada cabe modificar.-

    17. Entonces, si mi voto es compartido, la sentencia deberá hacer lugar a la apelación deducida y revocar la condena impuesta a la demandada, debiendo el actor abonar las costas de ambas instancias. Rechazar las apelaciones arancelarias.-

    En atención al monto involucrado en el recurso, lo dispuesto por el art. 15 LA., propongo fijar los honorarios de la dra. Mónica Baldoni por la labor recursiva en $ 900.- ASI VOTO.-

    EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-

    EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, D IJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-

    Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

    RESUELVE: Hacer lugar a la apelación deducida por la demandada y revocar la condena impuesta, rechazándose la demanda en su totalidad.-

    Imponer las costas en ambas instancias al actor.-

    Por la labor recursiva regular los honorarios de la dra. Mónica Baldoni en $900.-

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.-

    SIGUEN LAS FIRMAS.-

    Expte. n° 34819-J5-11.-

     

    ADRIANA MARIANI

    JUEZ DE CÁMARA

    VICTOR DARIO SOTO

    PRESIDENTE

    GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

    JUEZ DE CÁMARA

    (En Abstención)

    Ante mí:

    PAULA CHIESA

    SECRETARIA

    025809E