JURISPRUDENCIA

    Concurso. Intervención judicial. Separación de la administración. Período de exclusividad

     

    Se dispone la separación de los administradores de la sociedad concursada y se designa a los actuales coadministradores como interventores plenos de la misma hasta el vencimiento del período de exclusividad, en los términos del artículo 17 de la ley 24522, con el fin de preservar a la empresa concursada, toda vez que ninguna de las propuestas planteadas por los desplazados ha podido enmendar la crítica coyuntura de la sociedad, tornando evidente una situación generalizada de caos.

     

     

    Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados “OIL COMBUSTIBLES S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE INFORMES MENSUALES SINDICATURA” (Exp. n° 19981/2016/19) para resolver, teniendo en cuenta lo informado por los coadministradores a fs. 1614/1619, la contestación de la sindicatura de fs. 1644/1647 y de la concursada de fs. 1673/1677, y demás constancias de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

    I.a) A fs. 1614/1619 los coadministradores designados por el juzgado efectuaron una presentación en donde señalaron:

    Los Sres. Rosner y Dellatorre fueron ingresados en forma verbal el 14.12.17 como empleados en relación de dependencia de la sociedad, y a su vez se dieron de alta otras contrataciones recientes de personal sin asignación específica de sector y con importantes salarios.

    Vertidas explicaciones consideradas insuficientes al respecto, los requerimientos posteriores cursados por los interventores no fueron respondidos, según dijeron.

    Indicaron también, luego de expedirse sobre ciertas irregularidades detectadas en torno a algunas contrataciones, que en principio se tratarían tales contrataciones de actos ajenos a la administración ordinaria, en aparente relación de dependencia, que no se compadecen con la situación de la empresa y que no la benefician.

    Verificaron la existencia de una serie de contratos por servicios profesionales externos prestados en beneficio de terceros -ex directores y otras sociedades del grupo- cuyos honorarios fueron afrontados por OCSA, además de que en algunos casos no fue posible determinar si efectivamente fue prestado el servicio.

    I.b) La sindicatura contestó a fs. 1644/1647.

    Se remitieron a un informe de gestión correspondiente a diciembre de 2017 presentado el 9.3.18 (fs. 1559), en donde habían informado acerca de la situación de los administradores relativa a la percepción de emolumentos como empleados en relación de dependencia de la sociedad, refiriéndose además a la creación de un “Centro de Costos Corporativo”.

    Dijeron que efectivamente, más allá de que en principio y con los elementos obrantes no podía señalarse que la designación de Rosner y Dellatorre como dependientes fuera irregular sin una investigación más profunda, lo cierto era que la actuación de algunas de las personas incorporadas podría resultar redundante dado que ya había empleados que cumplían las mismas funciones o peor aún, que podría estar prestando servicios para la controlante de la concursada.

    Concluyeron sobre este punto en que tales contrataciones podrían tildarse de impropias de un buen hombre de negocios en términos del art. 59 de la ley 19.550 e incluso calificable como de culpa grave (art. 274), sin perjuicio de ponderarse la decisión a tenor de las sanciones previstas en el art. 17 de la ley 24.522.

    En cuanto a los contratos de servicios externos, algunos de ellos fueron asumidos por el actual directorio y prestados por profesionales de renombre, por montos impactantes al menos en tres supuestos. También les resultó llamativa la factura emitida a OP Management, sociedad de propiedad de Rosner y Dellatorre.

    Dijeron que en principio no advertían que los servicios profesionales se hubieran prestado en beneficio de OCSA sino de sus Directores, y no imputados debidamente a sus cuentas particulares.

    I.c) La concursada se expidió a fs. 1673/1677.

    Señaló que conservando la administración de sus bienes aun en situación concursal para todos aquellos actos que no excedieran la administración ordinaria, las altas y bajas de su plantilla y la contratación de profesionales autónomos eran actos no calificables de extraordinarios, tratándose de personal idóneo y necesario para el funcionamiento de la compañía.

    Dijo que OCSA integra un grupo de sociedades que implica un fenómeno de concentración empresaria, aspecto que no entraña irregularidad alguna, y que en determinadas ocasiones implica que deban proveerse servicios por parte de la sociedad holding hacia las controladas que no pueden procurarse por sí mismas, de modo que se concentran áreas técnicas, se reducen costos y se permite una estrategia global del grupo.

    Refirió que no existía incompatibilidad legal en lo atinente a la situación como dependientes de Rosner y Dellatorre, tratándose de funciones diferenciadas y con remuneraciones inferiores al promedio de mercado.

    Indicó que las restantes personas fueron contratadas en beneficio de la compañía y del grupo. Explicó sus funciones y tareas desarrolladas y adujo que sus remuneraciones eran un costo corporativo en tanto desempeñaban tareas para todas las subsidiarias de OCSA.

    En cuanto a los profesionales externos, señaló que sus servicios eran necesarios y fueron efectivamente prestados, y que si bien era cierto que directores, accionistas indirectos y controladas fueron también beneficiarias de tales servicios, se reiteraba que todas formaban parte del grupo y que era normal y habitual que se contrataran asesores legales para la defensa de sus directores en causas penales derivadas del cumplimiento de su función.

    Se expidió finalmente sobre los contratos en forma particularizada.

    II.a) En primer lugar debe destacarse que la cuestión denunciada por los coadministradores y que, se adelanta, concluirá en la separación de los actuales administradores societarios, será analizada a la luz de los antecedentes colectados, es decir, en el marco de precariedad cognoscitiva propio de la naturaleza cautelar de lo que en definitiva será dispuesto y merituando con este margen la conducta de los indicados directores, sin perjuicio del examen acabado que corresponda efectuar por la vía y forma adecuada acerca de la licitud de las relaciones involucradas.

    II.b) Fijado el alcance del análisis, debe tenerse en cuenta liminarmente que Oil Combustibles presentó su pedido de convocatoria en fecha 30.3.16, es decir, hizo público su estado de cesación de pagos desde hace casi dos años.

    II.c) Ello sentado, cabe señalar que en el informe mensual presentado por la sindicatura correspondiente a marzo de 2017, ya se advirtió en cuanto a la provisión de honorarios de Directores y Síndicos, que la concursada debía adoptar una “política mucho más austera al respecto” dada su crítica situación (fs. 582 vta.).

    Lo reiteró a fs. 729 vta. y a fs. 944 vta./945. Y a fs. 1587, en el informe correspondiente a diciembre de 2017 presentado el 9.3.18, señaló que “el saldo acumulado de la provisión al 31.12.17 correspondiente al ejercicio iniciado con fecha 01.07.17 (equivalente a seis meses de gestión) asciende a la suma de $ 44.858.364,72; de la cual, $ 14.518685,33 -el 32,37% del total- corresponden a los movimientos del mes de diciembre”, con una nueva recomendación de adopción de una política de austeridad.

    A fs. 1557 vta. informó que en total los directores habían percibido en el semestre un total de $ 29.157.937,08 y que a partir de diciembre los directores Rosner y Dellatorre además habían comenzado a percibir sueldos como empleados en relación de dependencia.

    Luego, a fs. 1558 indicó que por decisión del Directorio, en diciembre de 2017 se resolvió la creación de un “Centro de Costos Corporativo” al que se incorporaron un grupo de colaboradores, circunstancia que había implicado un gasto entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 de $ 2.281.741.

    II.d) Los coadministradores señalaron en la presentación de fs. 1560/1566 que solicitaron oportunamente diversa y precisa información a los Directores que nunca les fue suministrada, y que habían realizado una reunión de Directorio sin haber anoticiado a la coadministración ni antes ni después de realizada.

    Dijeron allí también que en la Asamblea que se llevó a cabo el 8.3.18, ni los Directores ni los Gerentes manifestaron conocer a cuánto ascendía el pasivo postconcursal actualizado, a cuánto ascendían los gastos corrientes de la empresa al mes de marzo, cuáles eran las necesidades financieras de la empresa y qué propuestas existían para atender a todos los pasivos y gastos.

    A su vez, indicaron que los integrantes de la Comisión Fiscalizadora presentaron su renuncia en tanto no se les brindó la información formal y sustancial que requirieron para cumplir sus funciones, a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades.

    Según refirieron a fs. 1679 vta., en la continuación del acto asambleario el día 14.3.18, el Director Dellatorre les manifestó que habría mantenido conversaciones con potenciales interesados en adquirir bienes de la concursada, pero que no se les había presentado oferta concreta alguna.

    La sindicatura concursal a fs. 1649 vta. ratificó la casi totalidad de las manifestaciones de los coadministradores.

    A fs. 1577 los interventores agregaron planilla de la que surge que el pasivo postconcursal al 1.3.18 era de 1.482.649.990,64, es decir, casi trescientos millones más que el informado al 31.12.17 (fs. 1071 vta.).

    Los coadministradores señalaron a fs. 1635 que el Sindicato de Petroleros habría alertado a sus afiliados para que resguarden las reservas de stock en planta ante una eventual maniobra de vaciamiento, además de ciertos hechos verificados en la planta de San Lorenzo relativos a su seguridad.

    En la presentación de fs. 1654 manifestaron que en la Asamblea del 25.1.18, en relación al ejercicio concluido el 30.6.17 que arrojó una pérdida de $ 625.308.985, se aprobaron honorarios en exceso del límite fijado por el art. 261 de la ley 19.550 por $ 22.814.055,53, mientras que en el propio acto asambleario se refirió que se verificaba en principio una situación de reducción obligatoria del capital social en términos del art. 206 de la mencionada ley.

    Es decir, se aprobaron honorarios por montos muy superiores a los aprobados en el ejercicio anterior con una pérdida mucho más significativa, y sin que se haya suministrado información acerca de las tareas llevadas a cabo que hayan justificado apartarse de la regla de máxima prevista por el mencionado art. 261.

    Por último, en autos principales, a fs. 1806/1810 los interventores designados por el juzgado indicaron que:

    i) El pasivo postconcursal comercial -no impositivo-, ascendía a $ 287.000.000 por deuda comercial y a $ 174.000 por deuda en cuenta corriente.

    ii) Existían transferencias relevantes hacia otras sociedades del grupo sin que en principio ello pudiera derivar en algún crédito para OCSA.

    iii) Se paralizó la refinería y desabastecido las estaciones de servicio.

    iv) Los gastos corrientes ascienden a aproximadamente U$S 2.700.000.

    v) En la Asamblea del 7.3.18 finalizada el 14.3.18 se informó que los socios no harían aporte de capital alguno ni prestarían recursos a la sociedad, y que no existía posibilidad de inyección inmediata de fondos.

    vi) Inexistencia de propuestas concretas para atender el pasivo postconcursal, ni de tratativas para la obtención de las conformidades de los acreedores preconcursales.

    Concluyeron en que OCSA se halla en estado de cesación de pagos respecto de su pasivo postconcursal y de sus obligaciones corrientes.

    III. Cómo se dijo, OCSA pidió su convocatoria hace ya dos años no obstante lo cual lejos estuvo de adoptar una política de austeridad, en términos expresados por la sindicatura.

    No obstante ello, recuérdase que la gestión de los actuales administradores abarca cuanto menos el período que va desde diciembre de 2017 a la actualidad.

    De todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal encuentra acreditado que durante dicho lapso se verificó:

    1. Falta de suministro de información requerida, tanto por los interventores como por la propia Comisión Fiscalizadora de la sociedad que terminó renunciando.

    2. Notable aumento del pasivo postconcursal, tanto impositivo como comercial y desconocimiento por los administradores de lo relativo al incremento de dicho pasivo.

    3. Aprobación de honorarios por sumas de importante magnitud, hallándose la sociedad en concurso e incluso en situación de reducción de capital obligatoria, montos incrementados no obstante el aumento de las pérdidas.

    4. Conformación de un “Centro de Costos Corporativos” que implicó un pasivo de más de dos millones de pesos en dos meses a cargo de OCSA, que se halla en una situación de crisis extrema.

    5. Contrataciones de servicios externos por sumas relevantes sin que al menos en algunos casos se haya justificado la prestación de tales servicios.

    6. Desatención de la regla de prudencia y austeridad aconsejada invariablemente por la sindicatura desde hace tiempo, lo que permite inferir infracción al parámetro del art. 59 de la ley 19.550 que impone a los administradores societarios comportarse en su gestión “con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

    IV. Las circunstancias enunciadas, dentro del marco que implica la naturaleza cautelar de la cuestión y al cual ya se hiciera referencia, se traducen en irregularidades de tal entidad que convencen acerca de la necesidad de desplazar totalmente al órgano de administración natural de la sociedad con el alcance fijado por el art. 17 de la ley 24.522.

    Ciertamente, no se desconoce el esfuerzo realizado por los Sres. Rosner y Dellatorre con la finalidad de allegar distintas propuestas para enmendar la crítica coyuntura, pero ninguna en concreto se ha efectivizado y la situación de caos generalizado se ha tornado evidente.

    Es entonces que la gravedad de los hechos y las circunstancias del caso, llevan al Tribunal a adoptar la extrema medida de separación de la administración prevista en la ley de concursos, con la finalidad de preservar a la empresa concursada con todo lo que ello implica, en la medida de lo posible.

    No obstante ello, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art. 17 de la ley 24.522, los desplazados conservarán en forma exclusiva su legitimación para obrar en todas las actuaciones que según la propia ley correspondan al concursado.

    En consecuencia, por las consideraciones expuestas

    RESUELVO:

    I. En los términos del art. 17 de la ley 24.522, disponer la separación de los administradores de la sociedad concursada y designar a los actuales coadministradores como interventores plenos hasta el vencimiento del período de exclusividad fijado en autos principales.

    II. Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y en el día a los interventores, a la concursada y a la sindicatura, y colóquese copia certificada en el expediente principal.

     

    FDO: Javier J. Cosentino. Juez Subrogante

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    Oil Combustibles SA s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 27/12/2017 - Cita digital IUSJU022944E

    Oil Combustibles SA s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 10/11/2016 - Cita digital IUSJU012839E

      

     

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