JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Actos ineficaces. Cesión de derechos hereditarios. Actos de disposición. Autorización previa

     

    Se confirma la resolución que declaró ineficaz la cesión de derechos efectuada por el fallido mientras estaba concursado, por no haber requerido autorización previa, como lo exigía el auto de homologación del acuerdo preventivo.

     

     

    Buenos Aires, 26 de abril de 2018.

    Y Vistos:

    I. Vienen apeladas las resoluciones de fs. 642 y fs. 707/8.

    La fundamentación recursiva respecto de la primera de dichas decisiones obra a fs. 678/98 y fue contestada a fs. 701/6.

    A su vez, los fundamentos de la apelación contra lo resuelto a fs. 707/8 se leen a fs. 715, lo que se muestra contestado a fs. 717.

    Por medio del dictamen de fs. 722/4, la señora Fiscal General aconseja confirmar la primera de las resoluciones referidas.

    II. Recurso subsidiario contra la resolución de fs. 642:

    La cesión de derechos hereditarios otorgada por el ahora fallido en la sucesión de su padre a favor de los aquí apelantes fue declarada ineficaz por la señora jueza de primera instancia con base en que dicho acto, de fecha 9.11.2005, había tenido lugar hallándose concursado el cedente, pese a lo cual éste no había pedido la respectiva autorización en los términos del art. 16 LCQ.

    A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.

    No se halla controvertido que la cesión referida aconteció durante el tiempo en que el hoy fallido transitaba su concurso preventivo previo a esta quiebra y se hallaba alcanzado por las restricciones dispuestas el 7.6.04 en el auto de homologación del acuerdo preventivo (v. fs. 280/2).

    Allí fue dispuesto que el contralor del cumplimiento del acuerdo estaría a cargo de la sindicatura, quedando obligado el concursado a comunicar al Juzgado y a solicitar la “inherente autorización previa” para cualquier acto de disposición que eventualmente pretendiera realizar.

    Asimismo, el juez del concurso dispuso mantener la inhibición general de bienes, que se hallaba vigente al tiempo del acto cuestionado.

    Pese a todo ello, la cesión no fue autorizada en estas actuaciones.

    Sobre tal extremo de hecho sólo merece destacarse que le corresponde la consecuencia de la ineficacia, sea que se considere que dicha invalidez proviene del incumplimiento de las restricciones ordenadas al homologarse el acuerdo preventivo, o bien que se entienda aplicable el art. 17 LCQ que, en lo que aquí interesa, dispone:

    “Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores ...”.

    Cuanto los cesionarios recurrentes argumentan a fin de revertir la declaración de ineficacia no logra tal resultado.

    En el memorial recursivo se hace hincapié en que, según los apelantes, la pretensión de ineficacia instada por la sindicatura habría prescripto dada la demora de ésta y de los acreedores en controvertir la cesión pese a su exteriorización en el proceso sucesorio del padre del deudor.

    Arriban a esa conclusión reclamando la aplicación analógica del régimen de prescripción del Código Civil y Comercial (en especial, arts. 2532, 2562 y 2563).

    El argumento se muestra respondido mediante el dictamen de la señora Fiscal General, al que por una razón de economía expositiva la Sala remite.

    Las restantes alegaciones de los apelantes no desvirtúan la operatividad de pleno derecho de la ineficacia que fue declarada, a lo que cabe sumar los siguientes señalamientos que terminan de convencer acerca de dicha solución.

    No escapa a esta Sala que la maniobra consistente en el otorgamiento de la cesión fuera de la República Argentina fue advertida accidentalmente, gracias a que el Juzgado de la sucesión citó a la jueza a quo en su carácter de inhibiente, tras la declaración de quiebra del señor Aníbal Horacio Domínguez Butler (v. oficio D.E.O., de fs. 632).

    Si no hubiese sido por la consulta impulsada por el Juzgado del sucesorio previa a disponer la inscripción tanto de la declaratoria de herederos como de la cesión, se hubiese consumado la sustracción de activos alcanzados por la inhibición general de bienes oportunamente decretada.

    Ante ello, es irrelevante analizar si hubo demora o no de la sindicatura, ya que frente a la maniobra encaminada a sustraer activos de este proceso concursal los presentantes no parecen ser ajenos.

    No es ocioso hacer notar que la cesión fue realizada entre argentinos, con domicilio los cesionarios en la Ciudad de Buenos Aires, y que los cedentes constituyeron domicilio a los efectos del acto en Balneario La Barra, Departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay, sin denunciar domicilio real -conforme surge de la escritura de cesión adjunta en copia de fs. 167/71 del expediente de la sucesión del padre del fallido (expte. nro. 18408/02)-, siendo claro que el traslado de los otorgantes del acto a territorio de la vecina República sólo tuvo el objetivo de realizar la cesión en un contexto de recaudos más laxo que los requisitos exigidos al concursado en la Argentina, a los fines de eludir la inhibición general de bienes que pesaba sobre el cedente ahora fallido.

    Trasuntó todo ello, en definitiva, la intención evidente de extraer del concurso bienes que constituían la garantía de los créditos de los acreedores en ostensible fraude a la ley argentina, por lo que -como se adelantó- corresponde confirmar la resolución apelada.

    En el contexto de los fundamentos señalados precedentemente, resulta inconducente ingresar en el planteo de inconstitucionalidad que los recurrentes tangencialmente dejan expresado y que no se relaciona en forma directa e inmediata con la cuestión decidida.

    III. Recurso contra la resolución de fs. 707/8:

    La Sala considera que las costas del recurso de revocatoria han sido apropiadamente impuestas a los recurrentes.

    Más allá de que la jueza de primera instancia, al resolver sobre la reposición, ordenó a la sindicatura proceder en el sentido allí expuesto en relación con otros actos, lo definitorio en lo que aquí se trata es que el planteo de ineficacia estuvo fundado y que no pudieron prosperar las defensas de los cesionarios -apelantes también aquí-, sin que medien circunstancias que aconsejen en la especie un apartamiento de la regla objetiva del art. 68 del código procesal.

    IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar las dos apelaciones, con costas (art. 68 del código procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.

    Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con los expedientes en vista.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Cor relaciones

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    El Sembrador SA s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala A - 31/05/2016 - Cita digital IUSJU010438

    Marnila SA s/concurso preventivo s/incidente art 250 - Cám. Nac. Com. - Sala B - 26/04/2018

    026754E