JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Aplicación de multa. Inhibición general de bienes. Falta de depósito

     

    En el marco de un concurso preventivo, se confirma la multa impuesta a la concursada por no haber depositado la concursada las sumas para trabar su inhibición general de bienes.

     

     

    Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.

    1. La concursada apeló en subsidio en fs. 754/755 la multa que se le impuso en fs. 744, mantenida en fs. 792/793, por no haber depositado oportunamente las sumas para trabar su inhibición general de bienes. Los fundamentos allí expuestos fueron contestados por la síndico en fs. 789/791.

    De otro lado, los honorarios regulados en fs. 1273/1275 fueron recurridos (por altos y bajos) en fs. 1276, 1280 y 1282/1283 y contestados en fs. 1289/1291.

    2. Debe comenzar por señalarse, en lo que concierne a la mencionada sanción, que como el argumento esencial traído por la recurrente para justificar su retraso (básicamente que, para agilizar el trámite, ofreció las sumas en cuestión a la sindicatura de manera extrajudicial) no fue respaldado por dicho órgano concursal (fs. 789/791), ante la ausencia de elementos de juicio que permitan corroborar su versión y frente al hecho de que la entrega de los fondos se concretó vencido el plazo concedido e incluso cuando ya se había hecho efectivo el apercibimiento (fs. 752 y 744, respectivamente), habrá de mantenerse la multa de que se trata; con costas a la vencida (LCQ: 278 y cpr: 68 y 69).

    3. Despejada esa cuestión, y con referencia a las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, es menester precisar, por un lado, que en su condición de obligada al pago, la concursada es quien detenta exclusiva legitimación para cuestionar por altas dichas retribuciones, por lo que, en lo pertinente, habrá de declararse mal concedido el recurso interpuesto por la sindicatura en fs. 1282/1283.

    Además, que -en tanto en el específico régimen recursivo de los honorarios la fundamentación es facultativa (arg. art. 244, Código Procesal)- la denuncia de que los agravios no implican una crítica concreta y razonada de la regulación no habilita a declarar la deserción (conf. esta Sala, 7.9.17, “Cuni, Rosaria y otro c/ Sueiro, José s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”; 14.3.17, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y 28.4.16, “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento de quiebra”), por lo que habrá de rechazarse la solicitud que, en tal sentido, formulara la concursada en fs. 1289/1291.

    Y que algo similar ocurre con su pedido de imposición de costas, habida cuenta que -como regla- el amplio marco discrecional que las normas arancelarias concede a los jueces conduce a reconocer la razonabilidad de las apelaciones que pudieren interponerse a este respecto sin que, a su vez, esas discrepancias generen una litis incidental que justifique nuevos gastos causídicos (esta Sala, 29.8.17, “Scagliusi, Lorenzo s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Buenos Aires”; y 13.7.17, “Cots, Lidia Elda c/ Estado Nacional s/ sumario s/ inc. de ejecución de honorarios por el Dr. Valverde”, entre otros) y no se denunciaron (ni se advierten) motivos excepcionales que en el sub lite habiliten otra solución.

    Sentado todo ello, y en virtud de lo dispuesto en la LCQ:265 inc. 1 y ponderando los mínimos arancelarios previstos en la LCQ:266 segundo párrafo, elévase el honorario regulado en fs. 1273/1275 a $ 110.240 (pesos ciento diez mil doscientos cuarenta) para la síndico, Diana Inés Panitch.

    Confírmase el estipendio allí fijado en $ 21.600 (pesos veintiún mil seiscientos) para la letrada patrocinante de la síndico, Vanina Schvarzstein.

    4. Por ello, se RESUELVE:

    (i) Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 754/755, con costas.  

    (ii) Fijar los honorarios conforme a lo dispuesto en el apartado 3° de este pronunciamiento.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

     

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