This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Cumplimiento De Requisitos Formales Prorroga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Cumplimiento de requisitos formales. Prórroga   En el marco de un concurso preventivo, se confirma la providencia que rechazó la presentación concursal ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 11 de la ley 24522 una vez vencida la prórroga de diez días otorgada.     Buenos Aires, 31 de julio de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada subsidiariamente la providencia de fs. 54, sostenida en fs. 563/4, que rechazó la presentación concursal ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 de la Ley 24.522 una vez vencida la prórroga de diez días otorgada en fs. 12 (art. 13 ley cit.). El recurso se sostuvo con la presentación de fs. 561/62. 2. La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso ya que debe tratarse de un razonamiento coherente al pronunciamiento que se impugna (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astrea, Bs. As., 1985, T. I, pág. 834/39). Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. No se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, ob. y t. cit., p. 836/7); todo lo que aparece aquí ausente. En efecto, el memorial no refleja más que el disenso de la parte con el temperamento adoptado en la instancia de grado, situación que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC. Véase que el apelante admite plenamente no haber presentado en Secretaría el escrito mediante el cual intentaba dar cumplimiento a los recaudos del art. 11 LCQ el día del vencimiento de la prórroga otorgada (v. gr. el 24/4/2018), bien que pretende excusar su omisión en el hecho de que el expediente no se encontraba “a la letra”. También reconoce no haber dejado nota en aquella ocasión ni la vez siguiente (v. gr. 27/4/2018) por considerarlo innecesario ya que del sistema informático podía visualizarse su estado. Incluso asumiendo aquella hipótesis, resulta inexcusable la omisión en la que incurrió la parte: debió haber dejado el escrito en la misma secretaria de actuación o en la Mesa de Entradas Receptora pertinente. Y si, como invoca, tal proceder le fue impedido por el personal de la Mesa de Entradas -circunstancia negada por el a quo en función de las concretas directivas impartidas a sus empleados- debió haber insistido y requerir la presencia de algún funcionario a fin de resguardar sus derechos. Más nada de eso aconteció. Pero con prescindencia de estas cuestiones temporales, de suyo suficientes para propiciar la confirmatoria del decisorio, dirime fatalmente la suerte del recurso el hecho de que con las constancias identificadas en fs. 559 no se han satisfecho los recaudos formales que impone la Ley 24.522 para habilitar el concursamiento de la empresa. Véase que solo se aportaron: (i) los poderes para justificar la personería de quien se presenta como apoderado (fs. 23/5), (ii) ciertos antecedentes obrantes en la IGJ (fs. 73/275) y (iii) copias de una causa penal y notas periodísticas con las que intenta ilustrar la denuncia formulada contra el ex apoderado de la firma y poner en contexto la inhabilitación del CUIT social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 276/558). La ligereza en torno a su auto denominación como “sucursal” de la empresa peruana “Expreso Internacional Ormeño SA”, sin mayores precisiones o explicitaciones que las genéricas referencias a los arts. 118, 123 y 124 LCQ contrasta con su denuncia de contar con un “único activo”: el permiso para operar el destino “Lima-Bs. As.” desde la terminal de buses de Retiro, el cual considera bien intangible y fuera del mercado. Tal imprecisión impide tener por cumplimentadas cabalmente las exigencias de los incisos 1°, 3° y 4° del art. 11 cit. A su vez, se encuentran directamente ausentes los legajos de acreedores (inc. 5°), la nómina de los libros sociales (inc. 6°) y del personal en relación de dependencia (inc.8°), todo lo que obsta para ponderar la seriedad objetiva de la solicitud. 3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el pronunciamiento de fs. 54. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara   030407E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:09:37 Post date GMT: 2021-03-20 00:09:37 Post modified date: 2021-03-20 00:09:37 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:09:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com