This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:58:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Diferencia Con La Quiebra Suspension Intereses Garantias Reales Excepcion Privilegios Extension --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso Preventivo. Diferencia con la quiebra. Suspensión. Intereses. Garantías reales. Excepción. Privilegios. Extensión   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la concursada por medio del cual intentó limitar la extensión del privilegio que gozan los intereses de créditos con garantía real en un concurso preventivo. En primer lugar, el tribunal expresó que el art. 242 inc. 2 de la ley 24522 resulta aplicable a la quiebra y no al concurso preventivo. Asimismo, explicó que la suspensión de intereses es diferente en los citados procesos universales. En el concurso preventivo la excepción a la suspensión de los intereses referidos a los créditos con garantías reales no realiza distinción alguna, al estar cubiertos por el derecho real previsto por el art. 19 LCQ. En cuanto la quiebra, los intereses postfalenciales comprendidos en el privilegio son solo los compensatorios por la falta de disponibilidad del capital, por lo que no se incluyen los moratorios ni obviamente los punitorios.     Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.- Y VISTOS:  1.) Apelaciones contra el pronunciamiento de fs. 1.405/1.408.- Apelaron tanto los incidentistas como la parte concursada la decisión de fs. 1.405/1.408 donde la magistrada de grado admitió, por un lado, la impugnación de la deudora y ordenó a la sindicatura practicar una nueva liquidación. Asimismo, denegó la postura del concursado respecto a la extensión del privilegio sosteniendo que los intereses en el concurso no se suspenden-.- La Sra. Juez de Grado sostuvo que el cálculo del esfuerzo compartido practicado por la sindicatura (ver fs.1384) no era correcto pues mediante dichas cuentas el concursado estaría afrontando más del 50% de la cotización de la divisa norteamericana. De otro lado, en lo relativo a la extensión del privilegio pretendida por la concursada con base en el art. 242:2 LCQ (que se refiere al caso de la quiebra), la sentenciante indicó que en el concurso ninguno de los intereses garantizados con prenda o hipoteca se suspenden (cfr. arg. art. 19 LCQ).- Los fundamentos del recurso de los incidentistas obran desarrollados en fs. 1.413/1.414 que fueron contestados por la concursada a fs. 1.427 y por la sindicatura a fs. 1.442/1.444.- El agravio del concursado luce en fs.1.429/1.430 y fue contestado por la sindicatura a fs. 1.442/.1444.- 2.) Esfuerzo Compartido. Liquidación.- 2.1. A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, cabe señalar que en autos, mediante el pronunciamiento de fs. 1156/62 - confirmado por esta Sala a fs. 1234/40- se declaró verificado un crédito a favor de Ignacio Jadari y Sofia Bueno por la suma de u$s 150.000 el que debía ser convertido a la paridad de $1= u$s 1, con más el cincuenta (50)% de la brecha existente entre el resultado de la operación y la de efectuarla a la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, por aplicación de la doctrina del “esfuerzo compartido”. Ello, salvo que la utilización del CER arrojara un resultado superior, aplicándose, en ambos casos, una tasa de interés del 7,5% -no capitalizable- desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. La magistrada de grado utilizó (en su decisión) los fundamentos que vertiera este Tribunal en el expediente "Museri Salomón Oscar s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Weileras Samuel” -causa nro. 42.681-.- Al efectuar los cálculos la sindicatura (fs. 1384), éstos fueron impugnados por la concursada, con base en que el funcionario utilizaba un coeficiente de conversión mayor al correspondiente y que los réditos debían ser calculados sólo sobre la diferencia de la pesificación.- La juez de grado hizo lugar a la impugnación, en cuanto al modo en calcular el capital, mas señaló que los intereses debían ser calculados sobre la diferencia de cotización y sobre el capital pesificado.- 2.2. Los incidentistas se agraviaron de que se hiciera lugar a la impugnación de la concursada por cuanto la liquidación efectuada por la sindicatura en relación al monto del capital arrojó el mismo resultado -$1.155.000- que el señalado por la magistrada de grado. Indicaron que la diferencia entre los cálculos efectuados por el funcionario y aquellos realizados por la deudora radicaba en que esta última liquidó los réditos sólo sobre la diferencia de cotización, postura que no fue admitida por la Sra. a quo. Asimismo se quejó de la manera en que fueron impuestas las costas -en el orden causado-.- Por su parte, la concursada se agravió también, sobre este punto en cuanto la juez de grado, al realizar la liquidación en su resolución llegó a la misma suma que la consignada por la sindicatura. Señaló que erróneamente se sumó a la diferencia de cotización el capital nominal, lo que implicaría sumar dos veces el mismo capital.- 2.3. En primer lugar, cabe señalar que asiste razón a la dos quejosas en cuanto a que el resultado al que arriba la juez de grado, en relación a la conversión del capital verificado, es el mismo que consignó la sindicatura en su liquidación.- En efecto, véase que el síndico, siguiendo las pautas de la sentencia verificatoria, tomó en consideración que al 9/5/16, el valor de cotización del dólar estadounidense era de u$s 1= $ 14,40, por lo que el 50% de la brecha entre el valor del dólar a un peso y el correspondiente al mercado libre, era de $ 6,70, razón por la cual convirtió la suma de U$S 150.000 a $ 7,70 ($1+$ 6,70), arrojando un total de $ 1.155.000.- A ese mismo monto llega la magistrada de grado efectuando los cálculos de dos modos distintos: i ) multiplicando $ 6,70 por el capital original adeudado, que da $1.005.000 ($ 150.000 x 6,70), con más los $ 150.000 producto de la pesificación, lo que arroja un total de $ 1.155.000; ii) multiplicando el capital original por la cotización del dólar (U$S 150.000 x $ 14,40), que arroja la suma de $ 2.160.000, importe al que se le resta el capital original ($ 150.000) arribándose a $ 2.010.000, que es el monto que deben afrontar en partes iguales acreedor y deudor, concluyendo que el concursado debe $ 1.155.000 que es la sumatoria del importe del capital pesificado ($ 150.000) más la mitad de $ 2.010.000 ( $1.005.000).- Se aprecia que, tanto el modo en que el síndico efectuó el cálculo del capital adeudado como el de la magistrada, resultan cuentas válidas para convertir la suma aquí verificada y siguen en forma clara y precisa las pautas de la sentencia de verificación.- En efecto, véase que no asiste razón a la concursada en cuanto a que no debería sumársele a la diferencia de la cotización el capital original, sino todo lo contrario, tal sumatoria surge de los términos de la resolución de fs. 1156/62, en donde expresamente se dijo que la deuda debía ser convertida a razón de un peso por dólar estadounidense con más el 50% de la brecha existente entre el resultado de esa operación y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambio. Así es claro que la propia sentencia ordenó que al capital verificado, convertido a pesos a razón de un peso por dólar, se le sume el 50% de la diferencia de cotización.- Por ende, como lo señalaron los incidentistas, no cupo hacer lugar a la impugnación deducida por la concursada en este punto y, desestimar la liquidación de la sindicatura como se resolvió, sino por el contrario, debieron rechazarse las objeciones efectuadas por aquélla en relación al cálculo numérico realizado por el funcionario.- Véase que, por otra parte, la juzgadora desestimó la pretensión de la concursada de liquidar los réditos sólo sobre la diferencia de cotización y mandó liquidarlos también sobre el capital pesificado, como lo había realizado el síndico a fs. 1384 (véase fs. 1422).- Ello amerita, acoger el recurso de los acreedores y rechazar los agravios vertidos por la concursada sobre este ítem.- 3.) Extensión del privilegio. La concursada, invocando el art. 242:2 LCQ (que claramente se refiere a los procesos de quiebra), puntualizó que los intereses aplicados no son compensatorios sino moratorios o punitorios, con lo cual no estarían alcanzados por el privilegio establecido por esa normativa.- Liminarmente, señálase que resultan de aplicación al caso el art. 19 de la LCQ y el art. 129 -segundo párrafo- LCQ, respectivamente. Dicho esto, en materia falencial se exime de la suspensión a los intereses compensatorios que correspondan a créditos amparados por garantías reales hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a las costas y al capital. Así las cosas, la ley concursal regla como efecto típico de la presentación en concurso preventivo, como así también de la declaración de la quiebra, la suspensión de los intereses de los créditos por causa o título anterior en lo que se denomina "cristalización del pasivo", con la finalidad de reestructurar el pasivo concordatario o la liquidación del dividendo, en moneda de quiebra.- De la lectura de ambos preceptos (arg. arts. 19 y 129 LCQ), se sigue que tal tutela no tiene el mismo alcance en el concurso preventivo que en la quiebra, a la luz del régimen de privilegios y la extensión estipulada en la ley falimentaria.- Desde tal sesgo, en el concurso preventivo la excepción a la suspensión de los intereses referidos a los créditos con garantías reales no realiza distinción alguna, al estar cubiertos por el derecho real previsto por el art. 19 LCQ. En cuanto la quiebra produce la suspensión de los intereses punitorios y en consecuencia los intereses postfalenciales comprendidos en el privilegio son sólo los compensatorios por la falta de disponibilidad del capital, por lo que no se incluyen los moratorios ni obviamente los punitorios.-. Sentado todo lo anterior, cabe apuntar que tal dualidad de tratamiento entre el régimen liquidatorio y el concurso preventivo plantea el debate sobre el alcance de los intereses moratorios a la luz de la protección de la integridad del crédito privilegiado. En resumen, mientras en la quiebra se produce, se reitera, la suspensión de los intereses pero no de los intereses compensatorios, en lo que aquí interesa el art. 19 LCQ es claro en el sentido de que se exceptúa de esa regla a los créditos con garantía o hipoteca. Estos continúan generando réditos después del concurso, pero los intereses posteriores a la presentación sólo podrán cobrarse si para ello alcanzara el producido de la venta de bien gravado. En definitiva en el concurso preventivo no se realiza distinción alguna respecto a los intereses de los créditos con garantías reales por lo que tutela a todos los intereses posteriores (incluyendo los punitorios).- Por lo tanto, la extensión del privilegio pretendida por el concursado no puede prosperar por cuanto, se reitera, en el concurso preventivo no se suspende ningún interés y, desde tal sesgo, se reconoce el derecho del acreedor en el concurso a cobrar incluso los intereses punitorios posteriores a la presentación concursal como han sido verificados (Cfr. arg. esta CNCom. Sala F., "Fundación Dr. Daniel Gómez c. concurso preventivo s. inc. de pronto pago promovido por Alescio Jorge" del 13.3.14). En función de todo ello se impone el rechazo del agravio en este punto.- 4.) Costas.- Los incidentistas recurrieron el decreto de fs. 1.412 que distribuyó las costas en el orden causado. Presentaron memorial a fs. 1.424 que fue respondido por la concursada a fs. 1.433 y por la sindicatura a fs. 1.442/1.444.- Con respecto a las costas del proceso en general, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas en nuestro régimen procesal es corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio y, deben ser reembolsados por el vencido.- La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallo, 312:889, entre muchos otros).- Si bien es cierto que ésa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y 69 CPCC). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo Carlos- Kiper, Claudio "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación").- Sentado todo lo anterior, siendo que las objeciones y pretensiones de la concursada fueron desestimadas totalmente en esta instancia y parcialmente en la anterior, estímase que en el caso corresponde, aplicando el principio objetivo de la derrota, imponer el pago de las costas, tanto en primera instancia, como en Alzada, a cargo del concursado quien ha resultado sustancialmente vencido (conf. arts. 279 y 68 CPCC), modificándose en este aspecto la resolución apelada. 4.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto por el concursado y acoger el incoado por los incidentistas y, por ende, modificar la resolución apelada en los términos aquí vertidos.- b) Imponer las costas de ambas instancias, a cargo del concursado, quien ha resultado sustancialmente vencido (arts. 279 y 68 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA Prosecretario de Cámara     032346E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:48:29 Post date GMT: 2021-03-19 22:48:29 Post modified date: 2021-03-19 22:48:29 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:48:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com