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Concurso Preventivo Exclusion De Voto Computo De MayoriasJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Exclusión de voto. Cómputo de mayorías
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que hizo lugar al planteo de exclusión de voto oportunamente efectuado por la concursada.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017. 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló en subsidio la resolución copiada en fs. 5/10, mantenida según fs. 15, en cuanto hizo lugar al planteo de exclusión de voto oportunamente efectuado por la concursada. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 11/13 y respondidos en fs. 21/23 y fs. 25/28 por la sindicatura y la concursada, respectivamente. La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 41/64. 2. Liminarmente corresponde precisar que mediante el cuestionado decisorio copiado en fs. 5/10 la Juez a quo admitió el planteo de exclusión de voto de la AFIP formulado por la concursada en la presentación que en copia obra en fs. 1/4 y, además, incorporó de oficio a dicho acreedor en una categoría específica, junto con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Dicho pronunciamiento fue solo recurrido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, específicamente, en cuanto la excluyó del cómputo de las mayorías. Ahora bien, ante todo cabe señalar que -como principio- la normativa concursal reconoce a todos los acreedores quirografarios la facultad de expresar su conformidad o disconformidad con relación a una propuesta de acuerdo que, por otra parte, debe ser expresiva de condiciones económicas similares para todos aquéllos o, cuanto menos, para quienes integran una misma categoría (arg. art. 43, segundo párrafo, LCQ). Y aunque de manera excepcional se contemplan distintos supuestos de exclusión (art. 45, LCQ), ese elenco no tiene -como regla- carácter enunciativo sino taxativo (esta Sala, 2.8.16, “Agroindustrias Río Tercero S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 12.11.12, “Tractores y Maquinarias S.A. s/ concurso preventivo”, entre muchos otros). Sentado ello, y con específica referencia a la situación de los organismos de recaudación, se tiene reiteradamente dicho que, como la normativa fiscal relativa a planes de facilidades de pago para contribuyentes concursados (Resolución General AFIP n° 970/01, texto actualizado por el Anexo II de la Resolución General AFIP n° 1705/04, o más actualmente la Resolución General n° 3587/2014) detalla la forma instrumental en que el deudor puede obtener la conformidad del ente durante el período de exclusividad, tales disposiciones no hacen más que presuponer la permanencia de dichos acreedores en el elenco de votantes (esta Sala, 24.9.08, “Señal Económica S.A. s/ concurso preventivo”, entre otros). En efecto, es que la exclusión implica una solución que, lejos de realizar una conciliación entre los textos legales implicados, dejándolos a todos con valor y efecto, y evitando darles un sentido que las ponga en pugna, tal como lo ordena la buena hermenéutica (CSJN, Fallos 310:192; 311:193; 312:1614; 321:793 y 2021; 327:5002, entre otros), ni siquiera tiene fundamento legal, porque no hay norma que la autorice (conf. esta Sala, 18.2.16, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo”). Antes bien, como se dijo, la propia normativa en la materia se encarga expresamente de preservar el derecho de voto de la AFIP, lo que supone su necesaria incorporación al elenco de acreedores votantes; y aún más, lo hace sin contemplar como imperativo la aceptación, sino que sólo se refiere a los requisitos tendientes a que el Fisco pueda considerar la posibilidad de prestar conformidad (conf. Melzi, F. y Damsky Barbosa, M., Régimen tributario de los concursos y las quiebras, Buenos Aires, 2003, p. 219). En los términos indicados, ciertamente la cuestión no pasa por discutir si el art. 45, LCQ tiene o no carácter taxativo, pues -como se adelantara- es evidente que lo tiene más allá de que algunas de las exclusiones que determina pudieran admitir una cierta interpretación extensiva en tanto se respete su ratio legis (que lo es, pura y exclusivamente, la exclusión del denominado voto complaciente), como podría ser el caso del concubino, por su asimilación a la situación del cónyuge; y más allá de que, eventualmente, puedan ser admitidas otras exclusiones con fundamento normativo distinto. Pero tratándose de la situación de la AFIP, su exclusión del voto significaría una abrogación de la ley, pues condicionaría la participación de dicho acreedor a la exclusiva voluntad del concursado, quien lo eliminaría del elenco de los votantes con solo no categorizar especialmente al respectivo crédito fiscal (conf. esta Sala, 1.10.13, “Torres Balanzas Electrónicas S.R.L. s/ concurso preventivo”; íd., 25.6.13, “Frigorífico General Belgrano S.A. s/ concurso preventivo”). A la vez, ello importaría incumplimiento de las previsiones del art. 45, LCQ, que requiere considerar la suma “total” de los créditos verificados y declarados admisibles. En definitiva, receptar la solicitud de exclusión de que se trata significaría en la práctica conculcar el derecho “más legítimo” reconocido en favor del acreedor concurrente, cual es, otorgar o no su conformidad a la propuesta de su deudor (CNCom, Sala A, 8.3.12, “EPSA Electrical Products SAIyC s/ concurso preventivo”), extremo que no puede convalidarse. Todo lo hasta aquí expuesto conduce fatalmente a concluir por la admisión de la crítica ensayada por el organismo recaudador y la revocación del decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio. 3. Cabe aquí aclarar que en diversos precedentes análogos al sub lite (varios de los cuales han sido citados en este pronunciamiento), este Tribunal -además de concluir por la improcedencia de la exclusión de voto de los organismos públicos de recaudación- juzgó pertinente efectuar una categorización ex oficio del crédito fiscal quirografario de la AFIP; ello, con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios, y paralelamente permitirle cumplir las exigencias de dicho organismo fiscal sin poner en riesgo la solución preventiva (esta Sala, 24.9.08, “Señal Económica S.A. s/ concurso preventivo”, entre muchos otros). Mas como en el caso esa categorización oficiosa ya ha sido efectuada por la señora juez de grado, y sobre tal aspecto no existió cuestionamiento concreto y específico de parte del órgano recaudador, es evidente que nada puede decirse en este estadio al respecto (arg. cpr 277). 4. Finalmente, en cuanto a los planteos que -en uso de sus facultades requirentes- efectuara la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión (vinculados con la propuesta efectuada a los acreedores quirografarios y a la actuación desplegada por la concursada, v. apartados 10° a 13°), júzgase que los mismos deberán eventual y oportunamente ser analizados por la magistrada a quo. Ello es así pues: (i) tal como fuera evidenciado por la propia Fiscal General (fs. v. fs. 54, tercer párrafo), aún pende de tratamiento en la instancia de grado el planteo de impugnación a la existencia de acuerdo deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos de la LCQ 50, que fuera diferido a las resultas del recurso de apelación sub examine; (ii) dichas cuestiones exceden a aquella que motivó la elevación de la causa y concitó la actual intervención de la Sala (exclusión de voto), extremo que también fue puesto de resalto por la Representante del Ministerio Público (v. fs. 55 vta., sexto párrafo), y (iii) no es ésta la etapa procesal oportuna para expedirse sobre esas controversias, en tanto es necesario que sean integradas con todos los interesados y se garantice la doble instancia (conf. esta Sala, 27.12.16, “Amancay SAICAFI s/ concurso preventivo”; íd., 25.11.16, “Urdega S.A. s/ concurso preventivo”, entre otros). 5. Por todo lo hasta aquí expuesto, y habiendo dictaminado la Representante del Ministerio Público, se RESUELVE: (i) Admitir el recurso de apelación subsidiariamente deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en fs. 11/13, y revocar la decisión de grado en cuanto fuera materia de agravio; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278). (ii) Poner en conocimiento de la señora juez de grado los planteos que fueran efectuados por la Fiscal General en los apartados 10° a 13° del dictamen que precede a este pronunciamiento a los fines de su eventual tratamiento. (iii) Hacer saber al Dr. Montanaro lo expuesto por la señora Fiscal en el punto 1° de su dictamen. (iv) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 024848E |
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