|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 14:57:54 2026 / +0000 GMT |
Concurso Preventivo Incidente De RevisionJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Incidente de revisión
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la decisión que rechazó el incidente de revisión.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.- Y VISTOS: 1.) Apeló la incidentista la decisión de fs. 159/160 que rechazó el presente incidente de revisión. Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 161/82, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 188/91 y por la concursada a fs. 184/86. 2.) La recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que la deuda reclamada, reconoce una base legal, pues el art. 28, inc. 3 de la ley 24.557 estipula que el empleador que no posee cobertura ante riesgos del trabajo debe depositar aquellas cuotas que determina la ley para solventar las prestaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el Fondo de Garantía de la propia ley, tal obligación surge también de los arts. 32, inc. 3°, 33 y 36 inc. e) de la misma ley. Indicó que, por otra parte, la reglamentación determinó el significado de Cuotas Omitidas y el quantum de su valor, de acuerdo al Dec. 1.223/03. Refirió que la causa de la obligación era no haberse afiliado a una ART durante los períodos reclamados -09 a 12 del 2016 y 01 al 03 del 2017-, situación de hecho de la que se derivaría la generación de cuotas omitidas cuyo valor está determinado por el Dec. 1.223/03, cuotas que deben ingresar al Fondo de Garantía. Indicó en su memorial, que el trámite para el reclamo de dichas obligaciones es emitir primeramente una intimación de pago, que en el caso particular de autos fue agregada al expediente administrativo por encontrarse concursada la deudora. Aclaró en su memorial que la SRT toma la información brindada por AFIP sobre las Declaraciones Juradas al SUSS que presentan mensualmente los empleadores a través del Formulario 931, en donde se consigna la remuneración que es utilizada para el cálculo de los aportes mensuales para el Sistema de Riesgos del Trabajo, sin que sea necesario una inspección a tal efecto. Se agravió la recurrente también, porque se desestimó su pretensión sin que el síndico hubiera efectuado su labor, corroborando con la documentación de la concursada la veracidad de la deuda reclamada. Reafirmó, por otra parte, que el certificado de deuda presentado tiene el carácter de título ejecutivo conforme art. 46, ap. 3 de la ley 24557 y conforma un instrumento público según art. 289 CCCN. 3.) En el caso, la Superintendencia de Riesgos de Trabajo insinuó un crédito originado en el hecho de no encontrarse afiliada la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo durante el período que va desde el 09 a 12 del 2016 y del 01 al 03 del 2017, hecho que dio lugar al devengamiento de cuotas omitidas y sanciones pertinentes (cfr. arts. 32, inc. 3, 33, 36, inc. 3 y ccdtes. de la Ley 24.557). Por otra parte, el art. 46, inc. 3° de la ley 24557, dispone que el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. Ello ha importado la creación de instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. En el caso, la incidentista acompañó el certificado de deuda en el cual basa su pretensión, habiéndose limitado tanto la sindicatura y la concursada a negar la existencia de esa deuda e invocar el incumplimiento del debido proceso, por no haber sido notificada la deudora de dicha certificación. No obstante, promovida esta revisión y otorgada la oportunidad para que la concursada acreditara que la deuda no existía, y demostrara que en los períodos involucrados se encontraba afiliada a una ART y que había abonado las cuotas correspondientes, nada aportó a este incidente, ni ofreció prueba en tal sentido. Tampoco desvirtuó que durante dichas fechas tuviera a su cargo la cantidad de trabajadores que se indicó en el certificado de deuda, ni que la remuneración allí consignada y sobre la cual se hizo el cálculo, no fuera la abonada. Tampoco contribuyó en este sentido la sindicatura, pues no informó que la deuda reclamada no tuviera relación con la documentación contable de la concursada. En suma, la deudora no ha satisfecho la carga impuesta por el art. 377 CPCC. En efecto, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de accionante o accionado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la accionante le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 253). La carga de la prueba actúa entonces, como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, pierde el pleito, (Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala "Conforti Carlos Ignacio y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario" del 29.12.00, entre muchos otros). Ante la orfandad probatoria de la concursada y visto la naturaleza del certificado emitido por la SRT, cuya legitimación no ha sido debidamente desvirtuada, no cabe más que acoger la insinuación aquí incoada y reconocer a favor de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo un crédito por la suma de $ 1.286.089,95. 4.) Sentado ello, debe analizarse la procedencia del privilegio pretendido. Es del caso poner de resalto que el artículo 246, inc. 2) LCQ establece que son créditos con privilegio general: "El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo". Tal como se infiere del texto transcripto, el precepto contempla lo debido a los "distintos regímenes jubilatorios o de obras sociales, a los cuales el concursado adeudara los aportes en su carácter de empleador o como responsable solidario; y también en los supuestos en que, de acuerdo con esos regímenes, debía actuar como agente de retención de los aportes, para esos fines, de las personas bajo su dependencia, aportes que no hubiera ingresado a los respectivos organismos, así como a las cajas de subsidios familiares, y también las deudas con obras sociales paraestatales" (García Martínez, R., Derecho Concursal, Abeledo Perrot, 1.997, p.606). Por cierto, ello incluye la responsabilidad de la fallida en no haberse afiliado a una ART, como ocurre en el caso, por las cuotas omitidas y las sanciones que ello ha irrogado. Desde tal óptica, señálase que el Sistema de Riesgos de Trabajo, creado a partir de la ley 24.557, integra el Sistema de Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, siendo indudable el objeto tutelar del trabajador propio del Sistema de Seguridad Social (art. 1. ley 24.557). En orden a ello, no admite dudas que el capital verificado por el juzgador responde en su origen a una prestación debida a un organismo de los sistemas oficiales de seguridad social, por lo que resulta evidente e incontrovertible que aquél participa de la naturaleza propia de las acreencias captadas por la norma citada "supra". Adviértase que en el fallo plenario de esta Cámara in re: "Garbin SA s. conc. prev. s. inc. de rev. promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA", del 20.12.07, al resolver una temática que guarda vinculación -en lo que aquí atañe- con la controversia suscitada en autos, se ha fijado criterio en el sentido de reconocer el privilegio general del art. 246, inc. 2, LCQ, al crédito por primas adeudadas a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo que integra el sistema nacional de seguridad social -al igual que la aquí accionante-, quedando entonces el capital de esa acreencia subsumido dentro de la normativa antedicha. En ese marco, a la suma consignada como valor de la "cuota resultante", que en definitiva no es otro que el que la deudora debió haber abonado de encontrarse afiliada a una ART -tal como era su deber legal-, y corresponde al capital adeudado, cabe reconocer el privilegio general pretendido (conf. arg. esta CNCom, Sala A, 24/10/08 “Varela HNOS SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Superintendencia de Riesgo del Trabajo)”. Distinta solución, cabe adoptar, en cambio, respecto del 50% del valor que se ha adicionado a dicha "cuota omitida" para conformar el "importe a pagar" por la deudora. En efecto, ese recargo del 50% no constituye una prestación sino un concepto adicional impuesto por la autoridad de control en uso de su potestad sancionatoria. Con base en ello, sólo corresponde verificar tal ítem con carácter quirografario (esta CNCom., esta Sala A, in re: "Coco´s SRL s. quiebra s. inc. de revisión por Superintendencia de Riesgos de Trabajo", del 11.12.07, id íd., in re: "Centro Integral de Carrocerías Blindadas S.R.L s. quiebra s. inc. de verificación por Superintendencia de Riesgos de Trabajo", del 28.12.07; id. íd., in re "Llafe S.A s. quiebra s. inc. de verificación por Superintendencia de Riesgos de Trabajo", del 28.12.07; íd. Sala E, "Steck Argentina SA s. conc. prev. s. inc. de verificación promovido por Superintendencia de Riesgos de Trabajo", del 07.02.03, íd. Sala D, "Dyzeño SA s. conc. prev. s. inc. de verificación por Superintendencia de Riesgos del Trabajo", del 06.03.03, etc.). Coadyuva a tal conclusión, además, la circunstancia de que la legislación concursal, en materia de privilegios es autosuficiente, pues provienen de disposiciones expresas de la ley siendo su interpretación de carácter restrictivo (cfr. arg. 239 LCQ). En tal contexto, corresponde admitir la verificación por la suma de $ 857.393,31 con privilegio general (art. 246, inc. 2 LCQ) y por el monto de $ 428.696,64 con carácter quirografario (art. 248 LCQ). 5.) Por tales consideraciones, esta Sala RESUELVE: a) Hacer lugar al recurso deducido por Superintendencia de Riesgos del Trabajo y, por ende, revocar la resolución de fs. 159/60, declarando verificado en este concurso un crédito a su favor por la suma de $ 1.286.089,95, respecto de la cual la suma de $ 857.393,31 tiene privilegio general (art. 246, inc. 2 LCQ) y la de $ 428.696,64 carácter quirografario (art. 248 LCQ). b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la concursada, quien ha resultado vencida (art. 68 CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara 032002E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |