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JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Incidente de verificación de créditos. Verificación tardía. Costas
Se admite parcialmente el recurso deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco y se revoca -en lo pertinente- la resolución apelada, declarando verificado un crédito por ciertas multas impuestas a la concursada en concepto de incumplimientos de deberes materiales y formales. Ello así, al interpretarse que la circunstancia de que las mismas hayan sido impuestas con posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo, se erigía en aspecto inocuo en tanto la infracción había sido anterior. Asimismo, se concluyó que en la medida que el estado de cesación de pagos de la deudora morosa hacía que la multa perdiese su función esencial, cual era conseguir el pago en término de la carga, por lo que su admisión debía quedar limitada al máximo del 30% del monto del rubro adeudado.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 184/7 en cuanto desestimó la verificación de ciertas multas impuestas a la concursada e impuso las costas a la acreedora por lo tardío de su presentación. El memorial obra a fs. 190/1 y fue contestado a fs. 193/5 y fs. 199/200 por la concursada y por la sindicatura, respectivamente. II. El primer agravio se vincula con la pretensión de declarar verificado el monto invocado en concepto de multas derivadas de incumplimientos de deberes materiales y formales, que el juez de primera instancia desestimó con el argumento que dicha sanción había sido impuesta con posterioridad a la presentación en concurso de la contribuyente. Los períodos impositivos a los cuales acceden esas multas son anteriores a esa fecha, por lo que el recurso ha de ser admitido. La circunstancia de que las multas hayan sido impuestas con posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo es aspecto inocuo a los fines que aquí interesan, dado que lo relevante es que la infracción fue anterior. Ello surge de las resoluciones administrativas mediante las cuales se aplicaron tales sanciones, que conciernen a infracciones cometidas por la falta de presentación de declaraciones juradas de los impuestos y períodos incluidos en la presente verificación (en tal sentido, esta Sala, sentencias del 29.9.14, en “Tevanet S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”; 22.8.13 en “Imagen Cristal S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”, con cita del fallo de la Corte Suprema recaído el 22.5.12 en “Mides S.A. Algodonera del Chaco s/quiebra s/incidente de verificación tardía por Estado Nacional. Ministerio de Economía”, v. también resolución del 27.2.14 en “Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. s/concurso preventivo”). Sin perjuicio de ello, es criterio de la Sala que, en la medida que el estado de cesación de pagos de la deudora morosa hace que la multa pierda su función esencial, cual es conseguir el pago en término de la carga, su admisión debe quedar limitada al máximo del 30% del monto del rubro adeudado (v. resoluciones del 13.7.16, en “Urbano Express Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP-“; del 6.6.13, en “Colegio Saint Jean A. C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”, y los fallos allí citados, entre otros). En aplicación de la aludida doctrina, el tribunal considera que la multa de que aquí se trata debe ser admitida de modo que su magnitud económica no sobrepase el aludido límite, es decir, ella no podrá exceder el 30% del monto del concepto adeudado. Con tal alcance, este agravio es admisible. III. La segunda queja se vincula con el régimen de imposición de las costas. Tiene dicho la Sala que la solución pretorianamente establecida de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía, reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la “concursalidad” en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal (esta Sala, in re “Pinturería Profesional Marcos S.R.L s/concurso preventivo s/ inc. verificación por Fisco Nacional”, del 01/11/12). No obstante, la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática, sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor una conducta injustificadamente displicente. En el examen de la cuestión no es posible desatender que no puede presumirse que el acreedor que se demora no tenga interés en cobrar, sino que, como el sentido común y la experiencia judicial lo indican, la presentación tardía se explica por el desconocimiento habitual que esos acreedores tienen respecto de los edictos, por el corto plazo previsto en la ley para formular la verificación tempestiva, y por la necesidad de arbitrar mecanismos -v.gr conseguir asistencia letrada- a efectos de proceder en consecuencia. Siendo esto así, es necesario aplicar la doctrina más arriba expuesta con especial prudencia, dado que lo contrario podría conducir a soluciones injustas e indeseadas, como la que se presenta cuando el acreedor que tiene la mala fortuna de que su deudor caiga en insolvencia y no sólo debe soportar la falta de pago de su crédito, sino, además, cargar con las costas de esa insinuación que la ley le impone (esta Sala, “Silbergleit Gerardo Israel s/quiebra s/incidente de verificación de crédito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, 5.4.2017). Aplicados estos conceptos al caso, la Sala concluye que el recurso articulado debe ser rechazado, toda vez que de las constancias de autos surge que la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco no se encontraba imposibilitada de insinuar tempestivamente su crédito. La justificación intentada por la apelante contrasta con las constancias de la causa, de las que surge que el expediente administrativo al que refiere tramitó con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 32 LCQ. Nótese precisamente que en los fundamentos de la resolución interna N°334 -mediante la cual esa administración encomendó al Fiscal de Estado de esa provincia la representación en el presente incidente-, surge que la insinuación tempestiva del crédito no pudo concretarse debido a un “error involuntario” de la receptoría de Capital Federal, encargada de llevarla a cabo, en cuanto a la fecha límite para la verificación (v. fs. 99/100). En tal marco, es conclusión del tribunal que en la especie las costas deben ser soportadas por el acreedor tardío, tal como lo estableció la juez a quo. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, revocar -en lo pertinente- la resolución apelada, declarando verificado un crédito quirografario por la suma que la sindicatura deberá calcular a tenor de las pautas fijadas en el apartado II de la presente y confirmar la resolución en lo demás que fue materia de agravios. Las costas se imponen en el orden causado dada la existencia de vencimientos recíprocos. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Empresa Almirante Guillermo Brown SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito - Cám. Nac. Com. - Sala F - 09/11/2017 028038E |