JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Medida cautelar. Embargo. Levantamiento. Créditos inadmisibles

     

    Se hace lugar al pedido de levantamiento del embargo solicitado por la empresa demandada que se encuentra en concurso preventivo. Para así decidir, se explicó que si bien es el juez del concurso quien se encuentra facultado para levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado sobre la concursada, en el presente caso se configura una excepción, atento a que el crédito del actor fue declarado inadmisible en el proceso universal y no surge que se haya iniciado incidente de revisión. En tal sentido, el crédito se encuentra irremediablemente excluido del mencionado proceso universal.

     

     

    Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por la parte demandada la decisión de fs. 171 mediante la cual la a quo dispuso que debía ocurrir ante el Tribunal donde tramita su concurso preventivo a los fines de solicitar el levantamiento del embargo oportunamente dispuesto en el marco de estas actuaciones de conformidad con lo normado por la LCQ. 21.

    Los fundamentos lucen agregados en fs. 172/175.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió opinión en fs. 186/187.

    2. Ha de señalarse en primer término, que no se soslaya que el pedido de reposición con apelación en subsidio planteado en fs. 153/161, respecto de lo dispuesto en fs. 148/150, no mereció a la fecha respuesta jurisdiccional, habiéndose ordenado la sustanciación del mismo con la contraparte (v. fs. 166).

    Sin embargo, en tanto el recurso subsidiario de fs. 172/175 -relacionado con el decreto de fs. 171- fue concedido en fs. 176, esta Alzada se encuentra habilitada para su tratamiento.

    Dicho ello, resulta acertado lo señalado por la a quo en el sentido de que es el juez del concurso quien se encuentra facultado para levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado, previa vista a los interesados, tal como lo ordena el art. 21 de la ley concursal.

    Sin embargo, resulta válido concluir que la decisión en crisis fue adoptada sin atender al tenor de las piezas agregadas por el deudor en fs. 167/9 y a lo manifestado en fs. 170.

    En efecto, clarificado el cuadro fáctico con la compulsa virtual de las actuaciones “Logistica GF SRL s/ concurso preventivo”, carece de toda coherencia propiciar entonces el sostenimiento de la decisión de fs. 171, cuando el crédito insinuado por el aquí actor ha sido declarado inadmisible en el marco de dicho concurso y no surge que se haya iniciado incidente de revisión en los términos del art. 37 LCQ.

    Así entonces, siendo que el crédito del Dr. Diez se encuentra irremediablemente excluido del mencionado proceso universal resulta un contrasentido ordenar que el pedido de levantamiento del embargo aquí decretado en su momento sea tramitado por ante el juez concursal.

    3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida, revocando la resolución de fs. 171 y encomendándose a la magistrada de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).

    Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr. 68).

    Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    Schvartzbaum, Miguel Alberto s/concurso preventivo s/incidente art. 250 - Cám. Nac. Com. - Sala E - 07/06/2016 - Cita digital IUSJU013888E

     

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