JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Pedido del propio concurso. Análisis del juez. Estado de cesación de pagos

     

    Se revoca la resolución mediante la cual el juez rechazó el propio pedido de concursamiento, al concluir que aun cuando el carácter confesorio del estado de cesación de pagos no es vinculante para el magistrado, los elementos y datos aportados no permitían evidenciar que aquella confesión constituya una mentira fraudulenta que debiera ser develada y reprimida.

     

     

    Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.

    Y Vistos:

    1. Apeló el deudor la resolución de fs. 52/55 mediante la cual el magistrado de grado rechazó su petición de concursamiento, al juzgar que no se encuentra en cesación de pagos o en la inminencia de estarlo. Al respecto, aludió que el propio reconocimiento es insuficiente si no se encuentra corroborado mediante algún otro hecho revelador del mismo.

    El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 58/61.

    2. La suficiencia del pedido como requisito autónomo y habilitante para el concursamiento como para el decreto de propia quiebra resulta una cuestión que ha presentado diversos matices en el campo doctrinario.

    Reconocidos autores se pronunciaron categóricamente en sentido afirmativo (cfr. García Martinez, F. El concordato y la quiebra, 4a. reimpresión, Depalma, Bs. As. 1964, Vol. II. pág. 79 n° 439; Quintana Ferreyra, F., Concursos, ed. Astrea, Bs. As., 1986, T. 2 págs. 141/2) y otros, en términos menos absolutos, defendieron idéntica tesitura (v. Fernández, R.L., Fundamentos de la quiebra, Compañía Impresora Argentina SA, Bs. As., 1937, pág. 374 y sig. n 188 y pág. 403 y sig. n° 198).

    En oposición, existen quienes postulan la pertinencia de la evaluación de los fundamentos expresados por quien pide su propia quiebra (v. Cámara, H., El Concurso Preventivo y la quiebra", ed. Depalma, Bs. As., 1982, Vol. III pág. 1707; Argeri, S.A., La quiebra y demás procesos concursales, ed. Platense, La Plata, 1972, t.2 pág. 74; Fassi S.C.-Gebhardt M., Concursos, 8va. edic., Astrea, Bs. As., 2004. pág. 287/88; Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, 2001, t. 3 pág. 443).

    Aun cuando esta Sala reconoce que el carácter confesorio del estado de cesación de pagos (que resulta de la presentación de la demanda de fs. 4/6 y ampliación en fs. 26/51) no es vinculante para el magistrado, en la ponderación técnica que cabe en el caso bajo examen, los elementos y datos aportados no permiten evidenciar que aquella confesión constituya una mentira fraudulenta que deba ser develada y reprimida (cfr. esta orientación, esta Sala, 26/11/2013, "Noya Estela Juana s/propia quiebra", CNCom. Sala D, 11/09/1986, "Cardoso Luis E. s/conc. preventivo"; íd. Sala B, 30/6/2003, "Wu Shan s/propia quiebra").

    En este sentido, adquiere virtualidad el reconocimiento de la desatención de las acreencias quirografarias individualizadas en fs. 50vta/51 y sus causas; así como el juicio ejecutivo denunciado en fs. 59vta. en el cual se habría dictado sentencia de trance y remate por la suma de U$S 21.149,96 en concepto de capital (arg. art. 79 inc. 2, art. 11:5 LCQ).

    Así, dado que los "hechos reveladores" no son, en la economía de la ley, más que la premisa menor de un silogismo cuya premisa mayor está constituida por el significado regular y uniforme que tales hechos tienen en el comercio, a saber, la implicancia de insolvencia (cfr. Puga Vial, J.E. Derecho Concursal. El juicio de quiebras, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1989, pág. 30), cabe dar por suficientemente explicitado el requisito legal con las explicaciones formuladas por el deudor (cfr. arg. esta Sala F, 25/9/2014, “Ikelar S.A. s/concurso preventivo”).

    3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:

    Estimar la apelación de fs. 56 y revocar el pronunciamiento de fs. 52/55. Con costas al apelante, atento la inexistencia de un escenario de bilateralidad y controversia en la puntual cuestión decidida (arg. art. 161 CPCC, esta Sala, 26/8/2014, “Administradora Barrio Privado La Lomada SA c/Nuñez Leonel Jorge s/ordinario”, mutatis mutandi, 10/12/2013, "Grasso Carlos Ernesto c/Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario", íd. 25/9/14 “Zenobio Marcela Alejandra s/pedido de quiebrea por Delucchi Martin Cesar).

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado encomendándose al a quo el proveimiento de las diligencias conducentes (art. 36:1 CPCC).

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24522- BO: 09/08/1995

     

     

    032433E