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Concurso Preventivo Pronto Pago Creditos Laborales Television Por CableJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Pronto pago. Créditos laborales. Televisión por cable
Se revoca la resolución recurrida, en cuanto dispuso que Cablevisión se abstuviera de seguir efectuando retenciones de sumas de dinero originadas en facturación de la concursada al no haber motivos para impedir que esta cancele directamente los créditos munidos del beneficio de pronto pago referidos en el informe que la sindicatura brindó en los términos del artículo 14 -inciso 11- de la Ley de Concursos y Quiebras.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada por la concursada la resolución de fs. 13/4. El memorial obra a fs. 17/8 y fue contestado a fs. 23/4. II. La jueza de primera instancia dispuso que Cablevisión se abstuviera de seguir efectuando retenciones de sumas de dinero originadas en facturación de la aquí concursada, retenciones tales que son destinadas al pago de acreedores de la concursada con derecho a pronto pago. También ordenó que esos fondos fueran depositados en autos. A raíz de un error exteriorizado en la incidencia, la destinataria de la medida fue, luego, Telecentro S.A. A juicio de la Sala, el recurso es admisible. Es cierto que el art. 16 LCQ prohíbe al concursado realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso. Pero, entre los créditos que hacen excepción a los actos que el concursado tiene prohibidos, se encuentran precisamente los créditos laborales. No hay motivos, entonces, para impedir que la concursada, acudiendo al mecanismo que ella describió en esta incidencia, cancele directamente los créditos munidos del beneficio de pronto pago referidos en el informe que la sindicatura brindó en los términos del art. 14, inc. 11, LCQ. Basta lo expuesto para admitir la pretensión recursiva, dando por autorizado el pago de los créditos señalados en el informe del art. 14, inc. 11, LCQ, con cuyo traslado se generó este incidente. III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas por su orden dada la forma como se decide y en atención a que la sindicatura pudo creerse razonablemente con derecho a asumir una tesitura adversa a lo solicitado por la concursada (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Cablevisión SA c/Metzger, Eduardo Juan y otros s/ordinario-Cám. Nac. Com.-Sala D-28/04/2016 - Cita digital IUSJU012041E
028759E |
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