This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:23:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Sancion Al Sindico Informe Incompleto Apercibimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Sanción al síndico. Informe incompleto. Apercibimiento   Se morigera la sanción de multa impuesta al síndico por la de apercibimiento, pues si bien existen razones que justifican el reproche efectuado al auxiliar del juzgado -omisión de un acreedor en su informe, entre otras irregularidades-, ellas no son de tal magnitud que justifiquen la aplicación de la sanción de multa.     Buenos Aires, 12 de julio de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada por la sindicatura la resolución copiada a fs. 144/184, en lo que hace al llamado de atención que le fuera efectuado por la juez de grado. Asimismo, se encuentra apelado el decisorio que también en copia luce a fs. 237/238, en cuanto a través del mismo fue impuesta al referido funcionario una sanción de multa por la suma de $ 30.000. II. La fundamentación de los recursos respectivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 257. A fs. 265/267 dictaminó la Sra. fiscal general. III. 1. Por lo pronto, comparte el tribunal el temperamento propuesto por la Sra. fiscal general en punto a que el “llamado de atención” no configura una sanción, de modo que resulta insusceptible de generar agravio per se, razón por la cual el planteo propuesto sobre el particular será desestimado. No obstante, ello no priva a la Sala de valorar dicha conducta en tanto ella -junto a otros antecedentes-, fue invocada por la señora juez de grado como antecedente de la sanción de multa que también ha venido impugnada. 2. Pues bien, para justificar la aplicación de la sanción antedicha, la a quo reprochó al síndico -en lo sustancial-, las siguientes inconductas: a) irregularidades en la presentación del informe individual del art. 35 L.C.Q.; b) deficiencias en la presentación del informe del art. 14 inc. 11° L.C.Q; y c) errores en el recálculo de los créditos que fueran admitidos a través de la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q. 2.1 Respecto de la primera cuestión, no es dato menor la omisión de haber incluido dentro del informe individual (y por ende la de acompañar también el legajo respectivo) la opinión sobre la insinuación de un acreedor que se presentó tempestivamente a cumplir con la carga que le impone el art. 32 L.C.Q. No se soslaya que, en los hechos, y según lo informó la propia sindicatura, dicha omisión no habría generado en el pretenso acreedor ningún perjuicio irreparable, dado que el debate sobre su acreencia se estaría llevando adelante en cierto juicio que dijo seguido en sede del trabajo. No obstante, siendo el síndico quien se encuentra llamado por la ley a controlar la veraz conformación del pasivo y llevar a cabo la etapa instructoria pertinente, la presentación del referido informe en tiempo y forma es exigencia que viene implícita por la naturaleza misma del asunto. De tal modo, aun cuando se admitiese que la omisión en cuestión no hubiese perjudicado al insinuante involucrado, ella -esa omisión-, no puede ser soslayada al momento de juzgar la conducta del síndico vinculada con la suficiencia e integridad de la presentación de un informe que, como el previsto en el art. 35 L.C.Q, constituye paso ineludible en la cristalización del pasivo mediante la posterior sentencia del art. 36 y con el alcance que allí se fija. Sin perjuicio de ello, pierde fuerza el reproche efectuado por la primer sentenciante en punto a ciertas omisiones en las que habría incurrido el referido funcionario al dictaminar sobre las insinuaciones de los pretensos acreedores Food Distribución S.A., y Enro Distribución S.A. Ello así, puesto que tales errores parecen no desmerecer in totum el referido informe si se tiene en consideración que, como lo destacó la Sra. fiscal general, la Sra. juez de primera instancia no compartió el consejo de la sindicatura en siete de los setenta y ocho créditos insinuados. 2.2. Por otra parte, con relación al informe destinado a aportar datos en torno a pasivos laborales y acreencias susceptibles de ser merecedoras del derecho a pronto pago, asiste razón al funcionario concursal en cuanto a la muy escaza colaboración que la deudora le prestó sobre el particular. No obstante, y si bien tal dato ha de constituir un atenuante al momento de valorar la conducta del referido funcionario, ello no lo exime sin más para justificar el inacabado cumplimiento de una obligación que le es propia. Ello así, si se atiende que, ante las evasivas de la deudora en poner a disposición del síndico la documentación pertinente, bien podía este último hacerse presente en las oficinas de la concursada a efectos de compulsar in situ los elementos que estimase menester; o bien requerir de la juez de grado que hiciese efectivo los apercibimientos que, en los términos del art. 16 L.C.Q, fueran cursados a la primera. 2.3. Finalmente, respecto al recálculo de los créditos que fueron reconocidos en la sentencia del art. 36 L.C.Q., el yerro en las cuentas respectivas no constituye un dato menor, como pareciera entender la recurrente. Ello así, puesto que esas liquidaciones tienen por finalidad cuantificar los montos de los respectivos créditos admitidos en la mencionada sentencia, cuya finalidad, como se dijo, es la de cristalizar el pasivo, siendo “...definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo...” (sic, art. 36 referido). 2.4. De todo lo expuesto se desprende que si bien existen razones que justifican -en alguna medida- el reproche efectuado al auxiliar del juzgado, ellas no son de tal magnitud que justifiquen la aplicación de la sanción de multa impuesta, procediendo por ende este tribunal a su morigeración. IV. Por ello se RESUELVE: a) declarar abstracto el recurso deducido contra el llamado de atención; b) hacer lugar, en cambio, al restante recurso de apelación interpuesto, con el alcance de morigerar la sanción de multa, la cual queda sustituida por la de apercibimiento (art. 255 L.C.Q). Notifíquese por Secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     023646E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:38:25 Post date GMT: 2021-03-20 18:38:25 Post modified date: 2021-03-20 18:38:25 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:38:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com