This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:51:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Sentencia Verificatoria Acreedor Hipotecario Ejecucion De Sentencia Inhabilidad De Titulo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Sentencia verificatoria. Acreedor hipotecario. Ejecución de sentencia. Inhabilidad de título   Se confirma la decisión que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante, al concluirse que cuando el crédito -fundado en un mutuo hipotecario- ha sido no solo insinuado, sino reconocido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, procedía la ejecución de dicha sentencia verificatoria asistida de privilegio por la vía del trámite de la ejecución de sentencia.     Buenos Aires, 13 de julio de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la sentencia de fs.204/213, en tanto el Sr. Juez “a quo” desestima las defensas opuestas al progreso de la ejecución y manda llevar adelante la misma hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante, se alza a fs.214 el demandado. Funda aquél sus agravios en el memorial que luce a fs.216/224, los que son replicados a fs.227/230 por la actora y, a fs.244/246, dictamina el Sr. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones. II. Las críticas que esboza el apelante, enderezadas contra distintos tópicos tratados en la sentencia bajo recurso, encuentran como punto de partida de su extenso ensayo la aseveración de que la decisión cuestionada se aparta de los principios y normas concursales, pues a su entender, en modo alguno aquéllas permiten inferir que toda verificación de un crédito admite una ejecución de sentencia por fuera del procedimiento universal. En tal entendimiento, alega la arbitrariedad de la sentencia recurrida, donde, a su entender, se sostiene la procedencia de la presente acción a pesar de que la accionante hace referencia a la garantía real. Luego, insiste el apelante en dirigir su discurso impugnativo contra el trámite seguido en el curso de la presente acción y la invalidez del exhorto librado a efectos de la traba del embargo decretado sobre el bien inmueble radicado en la República Oriental del Uruguay. Reprocha, también, la decisión desestimatoria de las defensas de “falta de acción y confusa demanda”, reafirmando los argumentos defensivos que desarrollara sobre tales ítems en oportunidad de su articulación. Rezonga ante la falta de consideración de la nulidad de la ejecutoria que articulara. Finalmente, redobla también su impugnación, agraviándose del rechazo de las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, defensas que caracteriza supletorias para el caso de que la ejecución sea por la garantía hipotecaria. III. Emerge de la compulsa de autos que la sociedad actora promovió ejecución de sentencia, en los términos del art.499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la suma de $1.075.845,54.-, con más los accesorios solicitados y requirió la oportuna subasta del inmueble identificado como Unidad Funcional n°206 del Edificio “Washington” de propiedad horizontal ubicado en la manzana catastral n°352, Barrio Parque Cantegril, Punta del Este, Primera Sección Judicial del Departamento Judicial de Maldonado, República Oriental del Uruguay. Da base a la acción en el testimonio glosado a fs.6/7, expedido en los autos caratulados “Sasson Alberto Edmundo s/Concurso Preventivo s/Incidente de verificación tardía por Algodonera San Nicolás S.A.” (Expte N°50.181), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n°26, Secretaría n°51, en el cual se declaró verificado en el concurso de acreedores del demandado un crédito a favor de la actora por el importe indicado, con privilegio especial del art.241, inc.4° de la LCQ y que según consta en dicho instrumento, la sentencia se encuentra firme y consentida, habiéndose aprobado liquidación por el importe reclamado que también fue asentado. IV. En primer lugar se considera necesario precisar que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal de alzada no está forzado a seguir a las partes en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, p. 825; CSJN, 18/04/2006, “Crousillat Cerreño, José F.”, DJ 01/11/2006, 646; íd. 24/08/2006, “Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”, Fallos:329:3373; íd. 08/ 08/2002, “Giardelli, Martín Alejandro c/Estado Nacional-Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos:325:1922; íd. 04/11/ 2003, “Acuña, Liliana Soledad c/Empresa Distribuidora del Sur S.A.”, Fallos: 326: 4495; íd. “Wiater, Carlos c/Ministerio de Economía”, 4/11/1997, DJ. 1998-3,376; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234: 250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros). V. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la parte demandada, por razones de un adecuado análisis metodológico, hemos de abordar en primer término el análisis de los agravios desde el tópico inicial donde asienta su crítica, para construir el discurso recursivo enderezado contra el progreso del derecho fundante de la pretensión de la acreedora: la improcedencia de vía de ejecución de sentencia para el cobro de la acreencia verificada. Es que a lo largo de su memoria de agravios, se hace foco en esta supuesta confusión que, a criterio del recurrente, fogonea el insólito proceso (al que es sometido), pues el accionante plantea acción como ejecución de sentencia pero se refiere a la garantía real hipotecaria. Así, en aras de campear la difícil tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad de procedimiento propio de la ejecución de sentencia y la suficiente amplitud de la defensa, dentro del marco fáctico y conceptual del recurso en examen, nos remitimos a lo explicitado en el elocuente voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, Sala I, en las sentencias dadas para el 24/07/2001, “in re”, “Bank Boston N.A. c/Palomo y Cía. S.A. p/Ejecución hipotecaria s/Incidente Casación” (LLGranCuyo 2001, 822). En tal pronunciamiento sostuvo que: “El art.57 de la ley de concursos expresamente admite la ejecución de la sentencia de verificación, aún ante un juez diferente al del concurso. A los efectos de liquidar el bien sometido al gravamen, no hay razón alguna para distinguir según que exista o no concordato homologado, pues de cualquier modo, al titular de estos créditos no lo alcanzan los efectos del acuerdo ... en mi opinión los términos del art.57 son inequívocos (se ejecuta la sentencia de verificación) y, por lo tanto, el trámite que corresponde según esta norma es el de ejecución de sentencia de los ordenamientos procesales (en el Código Procesal de la Nación, arts.499 y sgtes.) (conf. Rivera, Julio C., “Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe, Ed. Rubinzal, t.I, pág.324; Lorente, Javier A., “Ley de concursos y quiebras”, Bs. As., Ed. Gowa, ed. 2000, t.I, pág.615)”. Por lo que concluyó en que lo que mejor consulta una interpretación sistemática del ordenamiento concursal, con apoyo en el art.57, es la opinión doctrinaria y jurisprudencial que entiende que el acreedor hipotecario verificado debe, directamente, ejecutar la sentencia verificatoria; y que la interposición de la ejecución hipo-tecaria después de tener sentencia verificatoria firme puede implicar el ejercicio abusivo del derecho de generar costas, en tanto y en cuanto, la sentencia dictada en la hipotecaria no puede tener otro alcance que el contenido de la decisión verificatoria. Pues bien, a pesar de lo afirmado de manera impertérrita por el apelante, en lo que aquí importa, el art.57 dispone que “los acreedores privilegiados que no estuvieren comprendidos en el acuerdo preventivo, podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos”. Al respecto, los autores de la ley explican en cuanto al contenido que “...la modificación en la redacción del artículo pretende incorporar una norma clara respecto de los efectos del acuerdo con relación a los acreedores privilegiados que no se encuentren comprendidos en el acuerdo homologado, norma ésta, no incluida en el régimen de la ley 19.551” (conf. Rivera-Roitman-Vítolo, “Concursos y quiebras. Ley 24522”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1995, pág.105, citado por Games-Gerez-Esparza, en “Aspectos Laborales en la Nueva Ley de Concursos y Quiebras”, Edit. Depalma, pág.123). Además, aún cuando se admitiese que el art.57 pueda fundar la falta de fuero de atracción, desde que, conforme el art.59, la homologación del acuerdo produce la finalización del concurso, la norma no es apta, ni para fundar la carencia de atracción antes de ese momento (pues justamente el argumento a contrario permitiría decir que antes de ese acto debió haber concentración), ni para afirmar que la vía procesal es la ejecución hipotecaria, desde que, precisamente, el artículo menciona la ejecución de la sentencia verificatoria, y no la ejecución hipotecaria o prendaria (CCiv.Com., Azul, Sala II, 9.3.1999; LLBuenosAires. 1999:806). Sobre el punto dice Rivera al analizar los efectos del concordato homologado, bajo el título de “Acreedores no comprendidos en el acuerdo”: “La ley 24.522 receptó el criterio jurisprudencial según el cual los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, una vez homologado éste, recuperan sus acciones individuales. Ahora bien, si esos créditos fueron declarados verificados, o quedaron en esa condición por haber sido declarados admisibles y no haberse promovido revisión contra ellos en el plazo pertinente, o habiendo sido declarados inadmisibles fueron verificados por sentencia dictada en el juicio de revisión, la acción a promover es derechamente la acción de ejecución de sentencia, habida cuenta la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que la ley atribuye a estos pronunciamientos (art.37 LCQ) (Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Concursal”, Ed. Rubinzal - Culzoni. Santa Fe, 1996, T.I, pág.323 y ss.). Esta fue la solución aún bajo la vigencia de la ley anterior, que no contemplaba una disposición como la del art.57 LCQ. Es que, como se adelantó, conforme lo establecido por el art.37 LCQ, la verificación produce efectos de cosa juzgada formal y material y en consecuencia, además de no poder discutirse la habilidad del título hipotecario -extremo superado por el proceso verificatorio-, la resolución que se dicte, si bien no se trata de una condena, habilita el reclamo forzado del crédito adeudado. Solución que surge del propio texto de la ley (interpretación exegética) es la que más se adecua a la situación de estos acreedores privilegiados. Estos reciben como premio de soportar la demora causada en la tramitación del concurso, la posibilidad de reclamar ejecutivamente (por vía de ejecución de sentencia) el crédito ya admitido por un órgano jurisdiccional que, se recalca, ha merecido un debate amplio (verificación-impugnación-revisión), con intervención no solo del legitimado pasivo (deudor) sino de terceros acreedores y del síndico. Y esta ejecución debe tramitar ante el juez correspondiente a la naturaleza de su créedito (materia) y por el territorio corresponda (ver Glineur Berne, Julio, “Procedencia de las ejecuciones hipotecarias y prendarias en concursos y quiebras”, LLCórdoba 1984, p.1215; Rouillón, Adolfo, “Reformas al régimen de los concursos. Comentario a la ley 22.917”, Ed. Astrea, Bs. As., 1986, pág.88; Galíndez, Oscar, “Verificación de créditos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, págs.296/297; Viedma, José Luis, “El acuerdo preventivo frente a los acreedores privilegiados”, ED.130:956; Heredia, Pablo, “Tratado exegético de derecho concursal”, Ed. Ábaco, Bs. As., 1998, T.II, págs.280/281; Junyent Bas, Francisco - Molina Sandoval, Carlos, “Ley de concursos y quiebras comentada”, LexisNexis - Depalma, Bs. As., 2003, T.I, págs.349/350; Barreiro, Marcelo - Lorente, Javier, “Estado actual de algunas cuestiones sobre efectos de la pesificación en los concursos” La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras, julio 2003, pág.1 y ss.). Desde ese piso de marcha, deben desatenderse los agravios que sostienen la inviabilidad de la presente acción, así como aquéllos con los que propicia el apelante que se trata de una acción real, y los que se respaldan en la supuesta terminología equívoca plasmada al fundar la acción. Los términos del art.57 son inequívocos y, por lo tanto, el trámite que corresponde según esta norma es el de ejecución de sentencia de los ordenamientos procesales, siendo claro que el acreedor hipotecario puede ejecutar la sentencia verificatoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, aún ante un juez diferente al del concurso, en la medida que la sentencia de verificación es ejecutoria, su propia naturaleza, por lo que autoriza al acreedor a realizar el bien gravado en garantía del crédito. VI. Sentado ello y en tanto se confirma que el presente proceso trata del trámite de ejecución de la sentencia de verificación de crédito dictada en los autos caratulados “Sasson Alberto Edmundo s/Concurso preventivo s/Incidente de verificación tardía por Algodonera San Nicolás S.A.”, promovida por la acreedora con fundamento en lo normado por los artículos 37, 57 y 278 de la LCQ y en concordancia con lo previsto por el art.499 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ap. VII, fs. 52), se impone adelantar la improcedencia de las quejas referentes a la nulidad del exhorto y del embargo decretado en autos pues, incluso de dejar de lado que lo argumentado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido -pues cuando se limita a una simple reproducción o reiteración de los argumentos ya desarrollados con anterioridad, no cumple con su carácter de carga procesal, al examinarse bajo la directriz que trazan los artículos 265 y 266 del rito-, el trámite cumplido en “sub lite” se verifica ajustado a las reglas que norma la ley adjetiva al efecto, sin que se advierta lesión alguna del derecho de defensa, derivada de la falta de aplicación de la ley 24.579, o de su indebida aplicación. A pesar de lo aseverado por el recurrente, promovida la acción, el trámite impreso a la misma responde al prescripto por la ley procesal para la ejecución de sentencias. Vemos así que a fs.61 se ordenó cursar a aquél intimación de pago en los términos del art.504 del Código Procesal, intimación que motivó su presentación de fs. 73/80, donde tomó intervención en el proceso y, en el ejercicio pleno de su derecho de defensa, opuso las defensas que entendió pertinentes, cuyo tratamiento fue diferido para la etapa procesal oportuna. Luego, a fs.85, con arreglo a lo establecido por el art.502 del rito, por las sumas pretendidas se decretó el embargo (ejecutorio, no preventivo) de la parte indivisa del inmueble radicado en la R.O.U., de titularidad del demandado, disponiéndose el libramiento del exhorto diplomático de estilo, a diligenciarse con arreglo a lo establecido por la ley 24.579. Acreditada a fs. 115/173 la traba del embargo, se efectivizó por cédula electrónica la citación de venta dispuesta fs.85 “in fine”, en orden a lo prescripto por el art.505 de la ley adjetiva. Difícil es colegir, en tales condiciones, la existencia de las irregularidades con que insiste el recurrente. Es cierto que la intimación de pago que le fue cursada no fue solicitada por el acreedor, empero, a más de la sorpresa que dice haberle causado, no se aducen razones que permitan inferir que la misma la acarreó algún tipo de indefensión. Igual reflexión cabe en punto a la traba del embargo y la citación de venta que se le curso, pues, a pesar de lo que señala, de la contestación del exhorto diplomático surge que la medida fue inscripta en forma definitiva (vide fs.51/53 de la rogatoria) y la citación no puede suscitarle menoscabo alguno de su derecho de defensa, cuando en oportunidad de contestar la intimación de pago había opuesto todas las defensas a las que se consideró con derecho. Lo apuntado en último término, a su vez, permite descartar cualquier eventual perjuicio (que no alega el recurrente) derivado de la falta de comunicación de la radicación de la rogatoria y su trámite. Es que el embargo constituye un trámite esencial del proceso de ejecución de sentencia, por cuanto ella se cumple en función de la realización de los bienes que sean necesarios para el pago del crédito que ha sido reconocido (C.S.J.N., in re, “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/Provincia de San Luis, 07/05/2002, Fallos:325:945; íd. Fallos:318:2660, considerando 8° y sus citas; 321:3508 y 323:2954) y la oportunidad de la citación de venta es la prevista por la ley adjetiva para conocer sobre cualquier defensa que se plantee en el trámite de ejecución; análisis que comprenderá su adecuación formal como, de ser menester, la pertinencia sustancial de las defensas que podrán eventualmente oponerse. Por tanto, si bien podría formularse algún reparo en cuanto a la aplicación al caso de la normativa internacional (Ley 24.579) que regula el Mercado Común del Sur y aprueba el Protocolo de Medidas Cautelares vigente para los Estados Parte del Tratado de Asunción del 26/3/1991 donde la República Argentina es parte, reiteramos, cuando ningún perjuicio concreto ha manifestado el recurrente con respecto al déficit que denuncia, se deriva de ello que sus rezongos sólo configuran un mero disenso con lo decidido sobre el particular. V. Renglón aparte merecen los reproches que machaca el recurrente bajo el título “nulidad de la ejecutoria”, los que tampoco escapan a la falta de cumplimiento de las previsiones contenidas por los artículos 265 y 266 de la ley adjetiva. Sin desmedro de la particular interpretación que el demandado lleva a cabo con referencia a la transcripción de sus propios dichos, que se apuntan en párrafos de la sentencia atacada, a los fines de satisfacer su atendible inquietud, se señala que, por principio, en el trámite de ejecución de sentencia como el que nos ocupa, no pueden oponerse defensas que importarían reabrir la discusión y desvirtuar los efectos de un pronunciamiento definitivo. Va de suyo, entonces, que la falsedad de ejecutoria sólo puede fundarse en la falsificación o adulteración de la sentencia, comprendiendo incluso la falta de los presupuestos procesales de la ejecución de sentencias y la cuestión atingente a la falta de legitimación activa o pasiva. Nunca puede basarse en circunstancias extrañas al título que se ejecuta o que han debido ser materia de discusión y decisión en el curso del juicio que le dio nacimiento (conf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales, comentados y anotados”, T.VI.1, págs.54, 56/57 y jurisprudencia allí citada). Pese al carácter aparentemente limitativo de la enumeración de excepciones contenida en el art.506 del Código Procesal, y al margen de la equiparación aceptada entre la excepción de inhabilidad de título y la de falsedad de la ejecutoria, por un lado, y entre la de compensación y la de pago por otro lado, sólo se han admitido otras excepciones que tienen por objeto denunciar la inexistencia de presupuestos procesales básicos. Con este entendimiento y si bien el trámite de ejecución de sentencia no prevé, literalmente, la posibilidad de intentar la defensa de inhabilidad de título, se trata de una alternativa que no puede desconocerse a la parte demandada cuando la ejecución es manifiestamente improcedente por falta de real título ejecutorio, ya sea que se la deduzca bajo aquella denominación o que se la incluya como hipótesis de falsedad de la ejecutoria, la cual abarca no sólo los supuestos de adulteración material del título, sino también los de ausencia de los presupuestos esenciales de procedencia de la vía ejecutiva. Ciertamente, estos extremos no concurren en el “sub examine”, lo que sella la suerte de los agravios esbozados sobre el punto. VII. En tanto se ha determinado en el considerando III de la presente que no se trata ésta de una acción real, de ello se sigue que los restantes argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen basamento legal para la admisión de las defensas de incompetencia y cosa juzgada que ensaya en forma supletoria, para el caso de que la ejecución sea por la garantía hipotecaria. Soslayando el aspecto relativo a la reiteración de los argumentos articulados ante la primera instancia e incluso cuando basta el carácter supletorio que el propio recurrente le atribuye para concluir en su desestimación, en lo que atañe a la incompetencia, ha de estar el tribunal a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, quien luego de analizar la cuestión, concluye en la improcedencia del planteo del recurrente, pues al haberse resuelto que no se trata en el “sub examine” de una acción real, y siendo que ambas partes tienen radicados sus domicilios por ante esta jurisdicción, donde se dictó la sentencia en ejecución, además de ponderar los antecedentes de la relación comercial entre las partes que dan cuenta las constancias del incidente de verificación tardía, debe encuadrarse la cuestión en los términos del art.5°, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solución concordante con lo establecido por el art-56 del Tratado de Montevideo de 1940, en cuento dispone que las acciones personales deben entablarse ante os jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio y que podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta resolución son suficientes para concluir por la desestimación de estos y en la confirmación del decisorio de grado, en lo pertinente. Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. Igual resultado arroja la ponderación del discurso recursivo con que se trata de justificar la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta, pues amén de que ésta no resulta admisible cuando se persigue en el caso la ejecución de la sentencia dictada en un proceso de mayor amplitud probatoria y exhaustivo conocimiento que el desarrollado en el trámite de ejecución promovido ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay, como bien lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara, esta cuestión ya fue decidida, con igual resultado negativo, en sede comercial, ante similar argumento del recurrente (conf. fs. 980 -ap.2.1.2- y fs.1008/1009, Expte. n°50181, “Sasson Alberto Edmundo s/Concurso Preventivo s/Incidente de verificación tardía por Algodonera San Nicolás S.A., que se tiene a la vista); por lo que no es factible reabrir la discusión en torno a dicha cuestión ya consolidadas en sede del Tribunal que entiende en el concurso. Tal como, con acierto, lo expresa el Sr. Juez de grado, la decisión recaída en el proceso insinuatorio ha hecho cosa juzgada sustancial respecto del crédito reclamado por el acreedor, declararse verificado el crédito y el privilegio especial hipotecario, encontrándose esa decisión firme, y por ello, adquirido el carácter de cosa juzgada material, no resultando posible, naturalmente, reabrir debates sobre cuestiones ya tratadas en sede concursal. Insistimos, considerando el debate que precede a la resolución prevista por el art.36 LCQ, la verificación del crédito configura -desde el punto de vista procesal- el resultado de una sentencia de conocimiento pleno y adquiere, por ello, la inmutabilidad de la cosa juzgada, con excepción del supuesto taxativamente previsto por la ley: la existencia de dolo. VIII. En suma, cuando el crédito, fundado en el mutuo hipotecario, ha sido no sólo insinuado sino que se encuentra reconocido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que declaró su existencia, extensión y legitimidad, procede la ejecución de dicha sentencia verificatoria asistida de privilegio, por la vía del trámite de la ejecución de sentencia. Por lo que debe confirmarse la sentencia dictada en los términos del art.508 del Código Procesal, cuando a pesar de haberlo podido hacer por el tipo de trámite impreso a esta acción, el demandado no ha negado la existencia de la deuda, ni opuesto al progreso de su ejecución pago, quita, o espera, ni consiguientemente, ha afirmado que el acreedor no tenga derecho a ejecutar una garantía que ha sido reconocida por el juez del concurso (art.36 LCyQ). Analizados, pues, los hechos descriptos por el apelante a la luz de la hermenéutica doctrinaria y jurisprudencial preceden-temente expuesta, fluye en forma palmaria su falta de gravedad y consistencia, tornando innecesario allegar otros medios de convicción para su dilucidación, sellando así la suerte adversa del recurso de apelación en estudio. En mérito a lo considerado y en orden a lo preceptuado por las normas legales citadas, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.). Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.   Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA   031712E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:28:12 Post date GMT: 2021-03-22 15:28:12 Post modified date: 2021-03-22 15:28:12 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:28:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com