JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Tasa de interés. Deudas en moneda extranjera

     

    Se admite parcialmente la apelación del concursado, al establecerse que los accesorios posconcursales debían calcularse a la tasa pactada, siempre que no supere el 8% anual por todo concepto. Y respecto del recurso de la concursada, que cuestionaba que no se haya convertido el crédito de que se trataba a moneda de curso legal, se aclaró que el cálculo en moneda nacional se hacía a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías y no hacía cosa juzgada; cualquier modificación respecto de la moneda en que se comprometió el deudor solo podía provenir de una cláusula del acuerdo homologado.

     

     

    Buenos Aires, 24 de abril de 2018.

    1. El revisionista apeló en fs. 542 la decisión de fs. 534/541 porque no hizo lugar a su pretensión respecto de la tasa de interés pre y posconcursal. Sus fundamentos de fs. 550/552 fueron respondidos en fs. 569/570 y en fs. 563/564 por el concursado y por la síndica, respectivamente.

    De su lado, la concursada recurrió en fs. 548 ese mismo pronunciamiento cuestionando que no se haya convertido el crédito de que se trata a moneda de curso legal y el modo en que deben calcularse los réditos posconcursales. Su memorial de fs. 554/561 fue contestado en fs. 566/567 y 572/576 por la síndica y por el incidentista, respectivamente.

    2. Según la normativa en la materia, las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19, LCQ).

    De manera que, conforme dicha preceptiva, cuando -como en el caso- se trata de un concurso preventivo, esa conversión es meramente provisional, pues se realiza con ese exclusivo objetivo: posibilitar el cómputo del pasivo y de las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo fijando una base de apreciación común para posibilitar los cálculos; empero -a diferencia de lo que ocurre con la quiebra (art. 127, LCQ)- en la convocatoria ese mecanismo no cambia la naturaleza de la obligación, la que sigue siendo en moneda extranjera (en similar sentido, Francisco Junyent Bas- Carlos A. Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 135, apartado VI).

    Dicho de otro modo, el cálculo en moneda nacional que se hace a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías no hace cosa juzgada y, por ende, cualquier modificación respecto de la moneda en que se comprometió el deudor sólo puede provenir de una cláusula del acuerdo homologado (en similar sentido, Santiago C. Fassi-Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2004, pág. 94, parág. 5).

    Desde la perspectiva de lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe controversia en cuanto a que la propuesta no contuvo ninguna previsión concreta en tal sentido (porque no contempló expresamente la conversión a pesos de las acreencias quirografarias reconocidas en moneda extranjera), no puede sino coincidirse con el juez de grado en cuanto a que, en tales condiciones, la solicitud de que se trata resulta inadmisible; lo que así se decide.

    3. Párrafo aparte y en cuanto a la severa discrepancia que en materia de accesorios mantienen ambos apelantes, la respuesta a ese debate debe partir de considerar que ya se tuvo ocasión de resolver que los réditos preconcursales deben calcularse a la tasa pactada pero con cierto límite (fs. 441/450) y como esa decisión se encuentra firme (fs. 484/486), es claro que lo definido a ese respecto no puede ahora alterarse sin afectar el derecho de propiedad de los involucrados (art. 18 de la Constitución Nacional) o la seguridad jurídica.

    En efecto, es que -según doctrina de la Corte Suprema- el amparo constitucional que se otorga a los derechos reconocidos por una sentencia judicial que goza del atributo de la cosa juzgada, es decir, la inmutabilidad del mandato judicial que ha alcanzado tal condición, no podría ser desconocido por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción, de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (Fallos, 329:5178).

    Esa imposibilidad de reabrir toda discusión y el respeto que se debe a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos 328:4801); y esa autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos 330:2964).

    Y en cuanto a cómo deben calcularse los accesorios posconcursales, más allá de que es ostensible que la resolución apelada exhibe un yerro material -en tanto consigna de manera contradictoria que “... habrá de admitirse la aplicación de la tasa indicada por el concursado (TABNA) más con [cierta] limitación ... (tasa del 7% anual, calculada hasta dos veces y media)” (fs. 541)-, la particular circunstancia descripta (de que la propuesta no contenga intereses diferenciados para las deudas en moneda extranjera) y el hecho de que la operatividad de la única pauta contemplada (tasa activa) para los créditos en moneda nacional conduzca a un resultado desmesurado (por cuanto por dos años y nueve meses se obtiene un 75 % en tal concepto), justifican que se brinde una solución superadora, la cual habrá de consistir -como ha ocurrido en casos análogos- en admitir que el ítem en cuestión se calcule a la tasa pactada siempre que no se supere el 8% anual por todo concepto (art. 57, LCQ; esta Sala, 10.11.16, “Goñi, Alejandro Martín c/ Stekelorum, Fabián Oscar s/ejecutivo”, entre otros); con tal alcance, habrán de receptarse los agravios vertidos por el concursado.

    4. Finalmente y en cuanto a la suerte de los gastos causídicos, como el planteo introducido por el deudor respecto de la conversión resultó infructuoso, lo cual implicó bilateralidad y controversia (sin que se aprecie circunstancia alguna que justifique apartarse del criterio objetivo de la derrota), las costas generadas en ambas instancias por ese debate habrán de quedar a su cargo; y por idéntico fundamento, pero a la inversa, los gastos relativos a los accesorios serán soportados por el incidentista en su condición de perdidoso (art. 68, Código Procesal).

    5. Por ello, se RESUELVE:

    Rechazar el recurso del revisionista y, con el alcance supra indicado, admitir parcialmente la apelación del concursado; con costas a cargo de ambos litigantes de acuerdo con lo expuesto en los considerandos.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite confiando al magistrado de grado las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    Terrazas al Mar SA s/concurso preventivo - Cám. Civ. y Com. Dolores - 30/09/2014 -Buenos Aires - Cita digital IUSJU221262D

     

     

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