This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:51:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Verificacion De Creditos Excepciones No Laborales Par Conditio Creditorum --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de créditos. Excepciones no laborales. Par conditio creditorum   Se confirma el fallo que asignó carácter quirografario al crédito insinuado, no advirtiendo razones que ameriten la procedencia del pago anticipado pretendido, pues no se ha acreditado que la incidentista se encuentre en una situación acuciante o desesperante por la que merezca ser resarcida con antelación a los demás acreedores que comparten su misma categorización, siendo insuficiente ampararse en la mera invocación de la edad y la disminución de la capacidad que le generara el suceso que diera origen a la indemnización que reclama.     En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes Diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: y Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-38526-2016 caratulada: "BAZURCO ANICAMA ANTONIA EMILIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO EN EMPRESA MONTE GRANDE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) Es justa la sentencia apelada? 2º) Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, "in fine" del C.P.C.C.); dió el siguiente orden de votación: Dr, Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Conti dijo: I- El Sr. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial n° 10 departamental, dictó sentencia en estos actuados, declarando verificado el crédito insinuado por Antonia Emilia Barzuco Anicama por la suma de pesos cuarenta mil cuatrocientos veintiseis con sesenta y siete centavos ($ 40.426,67), correspondiendo la cantidad de $ 40.000 en concepto de capital, con más la suma de $ 426,67 en concepto de intereses desde la fecha del accidente (1° de noviembre de 2002), hasta la fecha de apertura del concurso preventivo (19 de diciembre de 2002), en carácter de quirografario. Desestimó el pedido de pago inmediato formulado por la incidentista, haciendo extensiva la presente verificación al acuerdo homologado en los autos principales. Asimismo, declaró que no correspondía expedirse en cuanto al enriquecimiento de la concursada respecto del valor del boleto, por no guardar relación con la resolución del presente conflicto. Impuso las costas en el orden causado. II- Sólo la actora apeló dicho decisorio siéndole concedido el recurso en relación (v.fs. 76) el que fuera fundado mediante la presentación que luce a fs. 79/83, la que mereciera las réplicas de fs. 105. III- La incidentista refiere haber promovido la presente incidencia a fines de obtener la verificación del crédito reconocido en autos "Bazurco Anicama, Antonia Emilia c/ Empresa Monte Grande S.A. y ots. s/ Daños y perjuicios" tramitada ante el Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 60. Sostiene que la sentencia dictada en aquellos obrados determinó el progreso de la acción en la suma de $ 81.000, más intereses al 8% anual, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y de allí en más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Agrega que practicada la liquidación, el Juzgado convocó a las partes a audiencia, donde se estableció como monto de capital e intereses la suma de $ 189.922. Teniendo en cuenta que la póliza que amparaba el rubro responsabilidad civil hacia terceros transportados tenía una franquicia de $ 40.000, la aseguradora asumió el pago del 50,62% de la condena, y se avino a satisfacer el importe de $ 96.139, en el plazo de 30 días, obligación que -asegura- ha honrado con el pertinente depósito judicial. Destaca que firme la sentencia y liquidación, la Sindicatura se notificó en los estrados del Juzgado y la concursada en sus apoderados. Por lo que habiendo la compañía de seguros satisfecho la suma estipulada, debió solicitar la verificación del saldo. Afirma que requirió se procediese al pago total e inmediato de la parte impaga de la liquidación aprobada en el proceso principal, fundada en la calidad de acreedora involuntaria, pues, de resultas de un ilícito de la concursada, ha sufrido y padece una incapacidad física que la limita. Planteando que la pars condictio creditorum concursal cedía ante normas de jerarquía superior, como la Constitución Nacional y Tratados Internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Personas con Discapacidad de jerarquía supralegal. En función de ello, sostuvo que resulta tan inconstitucional como injusto someter a una mujer de 63 años, de modesta condición, y para su reparación integral, a la misma espera o quita que ha consentido aceptar un acreedor comercial que seguramente continúe su vinculo con la cesante. Destacando que tal situación es doctrina legal en esta provincia en virtud de lo establecido por el Cimero Tribunal en autos "Gonzalez Feliciana c/ Microómnibus General San Martín s/ Incidente de Verificación Tardía", 5-04-06, Ac. 92938. Por otro lado, expuso el evidente enriquecimiento sin causa de la concursada, resultante del notorio proceso inflacionario, que ha envilecido el poder adquisitivo de la suma destinada a la reparación integral del infortunio. Trae a colación el aumento del valor que ha devenido sobre el boleto mínimo, sin contar con los subsidios que percibe la concursada del Estado para mantener el servicio. Aclara que enfatizó que el pago de la indemnización a valores actuales de 15 años, con una quita sustancial, y en pagos fraccionados que aún no terminan de vencer resultaba abusiva, pues, a su criterio, la continuidad de la empresa no se pone en peligro con el pago de una indemnización como la acordada a su mandante. Resaltando la condición de acreedores comerciales de los adherentes a la propuesta de acuerdo preventivo, pues éstos podrían compensar las pérdidas provenientes de la quita y espera admitida en el concordato con futuras ganancias de nuevas contrataciones comerciales. Por los motivos aducidos, destaca, que reclamó el pago integro e inmediato de la suma insinuada mas sus intereses. Recalca que la resolución apelada hace propias las defensas de la accionada omitiendo toda consideración sobre los argumentos de su parte, con excepción del enriquecimiento sin causa, que limita el valor del boleto y sobre el cual considera innecesario expedirse. Efectuadas dichas consideraciones, se agravia del decisorio por resultar huérfano de fundamentación al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales que han sido propuestas oportunamente al juzgador. Asegura que, además, incurre en afirmaciones alejadas de la verdad, como cuando señala que la concursada y la Sindicatura no participaron de la audiencia donde se estableció el monto de su acreencia. Puesto que ambas fueron notificadas de esta audiencia: la Sindicatura en los Estrados del Tribunal, por no haber constituido domicilio electrónico y la cesante en la persona de sus apoderados. Enfatiza que sus agravios consistirán en una reiteración de los fundamentos de su solicitud, puesto que la resolución no contiene tratamiento sobre la invocada supremacía de las normas, no hace referencia a la doctrina de la Suprema Corte Provincial, ninguna consideración acerca de la calidad de acreedora involuntaria invocada; carencia de toda apreciación sobre la analogía con la teoría de la imprevisión. Resalta la contradicción del fallo con la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal, aseverando que en este caso, similar al precedente citado, en virtud de la avanzada edad de la incidentista, un acuerdo concursal homologado con pago en cuotas anuales aún pendientes, el derecho a la salud e integridad física de aquélla queda desnaturalizado, obligando a declarar inoponible ese convenio. Añade que la reforma intorducida por la ley 26.684 al art. 16 de la ley 24.522, incorpora un sustento analógico a su pretensión, pues dispone hacer extensivo el beneficio del pronto pago "excepcionalmente, al pago de aquellos créditos que,... por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitan demoras...". Como dato adicional, manifiesta que tiene media sanción del Senado de la Nación el proyecto que regula la situación de los acreedores concursales involuntarios y contractuales, modificando los arts. 16 y 19 de la ley 24.522, extendiendo el beneficio de pronto pago a los créditos por daños personales de causa extracontractual o involuntaria no asegurados, disponiéndose que sean abonados en su totalidad, si existiesen fondos líquidos disponibles. Reformando el art. 19 de la LCQ que excluye de la suspensión de intereses esos créditos, a los que concede privilegio general. Por otro lado, refiere que, si bien su parte no intervino ni prestó conformidad con el acuerdo preventivo homologado hace más de 13 años, es indudable que los recaudos legales para solicitar su revisión, tal como se determina en el art. 1091 del Código Civil y Comercial, al que acude por analogía, se encuentran sobradamente cumplidos. Alega que la excesiva onerosidad se ha dado toda vez que los valores de la prestación a cargo de la cesante se han licuado en virtud del ostensible proceso inflacionario, mientras que la suma a pagar ha quedado cristalizada generando un desequilibrio de la economía interna del acuerdo y destruyendo su sinalagma, siendo tal situación la que quiso evidenciarse al efectuar la comparación del valor del boleto mínimo presente y a la fecha del acuerdo, tema sobre el cual el a quo consideró innecesario expedirse. Sin embargo, entiende que resulta incontrovertible la existencia de un enriquecimiento de la concursada a expensas de sus acreedores en general, de los extracontractuales y de la incidentista en particular, en virtud de sus circunstancias (sexagenaria lesionada en su integridad física), que corre paralelo con su empobrecimiento. En razón de lo expuesto considera que la solución formalista centrada en la rígida regla del art. 16 de la LCQ, resulta a todas luces injusta, al pretender que la incidentista de más de 60 años, acreedora involuntaria o extracontractual, perciba el resarcimiento correspondiente a la lesión física en las condiciones de los acreedores comerciales de la cesante. Por todo lo manifestado, solicita que, mediante la aplicación de preceptos de jerarquía supralegal, se deje sin efecto la sentencia atacada, revocándose la misma y haciéndose lugar a la verificación del crédito de su comitente, tal como se solicitara en el escrito de inicio. IV- Abocándome al tratamiento de la cuestión traída a consideración cabe recordar que los procesos concursales -salvo las excepciones legalmente determinadas- proyectan sus efectos sobre la totalidad del activo y pasivo del deudor. Este principio se conoce como universalidad o colectividad. Por su parte, el principio conocido como par conditio creditorum, es uno de los conceptos básicos de los procesos de ejecución colectiva y se instituye como cartabón rector de las relaciones entre el deudor y los acreedores, y entre los acreedores entre sí. Significa que frente a las soluciones concursales los acreedores de una misma especie deben recibir un tratamiento igualitario; además, se trata de una regla que juega como principio de moderación de los concursos. Reflejando el criterio de solidaridad y justicia distributiva que debe reinar frente a la escasez. (Balduzzi, Leonardo David, ""Acreedor Involuntario": Entre la Constitución Nacional y la Ley Concursal", Estudios de Derecho Empresario ISSN). Se trata, entonces, de un directriz central del proceso liquidatorio colectivo y que permite distribuir el resultado de la realización del patrimonio, como prenda común de los acreedores, a prorrata, respetando la igualdad. Por otro lado, el "pronto pago" consiste en una prelación temporal en el cobro de cierta clase de créditos -laborales- a los cuales la ley concursal ha protegido de manera particular atento su naturaleza alimentaria. Esta clase de créditos no tienen la necesidad de aguardar el sometimiento a las reglas del acuerdo preventivo o liquidación general en caso de quiebra. Ahora bien, el artículo 16, párrafo 11 incorporado a la normativa concursal por la Ley 26.684, dispone que: "Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias y otras que no admitieran demoras". Instituto este que se conoce como "Super pronto pago" (Proietti Diego M., "Nueva reforma de la ley de concursos y quiebras", DJ/11/20110, 91- ADLALXXI-C) o también como "pronto pago prioritario". En función de tal precepto el juez está habilitado para priorizar, según las circunstancias de cada caso, los créditos destinados a cubrir contingencias urgentes. Sin embargo, la doctrina se bifurca entre quienes entienden que esta prioridad sólo puede alcanzar a los acreedores laborales, y los que opinan que existen, además, otros créditos que gozan del régimen del pronto pago y que son aquéllos de naturaleza alimentaria y/o provenientes de contingencias de salud, los que la doctrina denomina "acreedores involuntarios". ("Manual de Derecho Concursal", Dir. Francisco Junyent Bas, p.221, Advocatus). Dentro de esta categorización se encuentran aquellos acreedores cuya relación crediticia se origina con prescindencia -y aún en contra- de su voluntad. Más precisamente son los titulares de derechos de crédito por el daño sufrido a la vida, su salud o integridad psicofísica, y que el deudor -ahora concursado o fallido- tiene la obligación de reparar si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil. Bajo tales postulados, y más allá de las discusiones doctrinarias abiertas al debate, lo cierto es que el principio de igualdad de trato de los acreedores no es absoluto y admite excepciones Hoy, entonces, a la luz de estas nuevas regulaciones el sistema de privilegios contenido en la ley 24.5222 ha dejado de conformar un "orden cerrado" que comprende elementos exclusivamente objetivos y ha pasado a constituir un "orden poroso" -con aristas de subjetividad- en el cual pueden ingresar, con carácter selectivo, determinadas excepciones que modifican la regla general, a la luz de lo dispuesto por el art. 75, inc.22 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales -en especial los de derechos humanos- y el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994. Y ello podrá darse tanto dentro del propio mundo de los privilegios -por la porosidad que puede afectar el rango, alcance, extensión o asiento del privilegio legislado- como por la inclusión pretoriana de créditos que la ley no lista ni incluye dentro del mencionado sistema, y que -en ambos casos- acceden a éste y a sus beneficios por los poros que se han abierto, y se instalan en sus huecos, en razón de circunstancias personales y situaciones subjetivas que afectan a los titulares de los créditos o a terceros vinculados con ellos -y no por el crédito mismo-. Así todo indica que podrá escaparse -por decisión judicial- del régimen específico de categorización del crédito en relación con el sistema legal de preferencias, si el acreedor es una persona mayor, o si sufre de alguna enfermedad particular, o si tiene alguna discapacidad - o si la tienen sus hijos o sus padres, o su cónyuge o conviviente, y hasta algún afín al que debe asistir-, o si su vinculación con el deudor concursado obedece a una relación involuntaria, o si el acreedor atraviesa una situación de exposición social particular -por ejemplo, vulnerabilidad-, o si la ausencia de reconocimiento de algún grado de preferencia respecto de su crédito puede afectar su dignidad o frustrar las legítimas expectativas referidas a su desarrollo humano, económico, social o cultural. (Daniel Roque Vitolo, "La evolución del régimen de privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras. De un "Orden cerrado" estable a un "orden poroso" inestable", El Derecho , 5/4/2016. ISSN1666-8097, N° 13928, Año LIV). En este sentido se ha entendido que esta tesitura, de ninguna manera importa dejar de lado "principios del derecho concursal"; con la salvedad, que tales principios sean reinterpretados en armonía con normas constitucionales, sobre todo cuando las soluciones legales de la ley especial entran en tensión con derechos humanos. (Segundo Congreso Panamericano de Derecho Societario y Concursal San José de Costa Rica, 5 al 7 de noviembre de 2014, "Privilegios y Prelación de Créditos", "El acreedor involuntario, en una futura reforma del Derecho Concursal Argentino", Mónica Isolda Ronchi) En consonancia con esta línea argumental, la permeabilidad del principio de la paridad de acreedores se ha visto reflejada en varios antecedentes jurisprudenciales que dan muestra de la nueva realidad que se plantea frente a la vigencia de las normas de trascendencia supralegal. (R.A.F. y L.R. H. de F. en autos "Institutos Médicos Antártida S.A. s/ Quiebra, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, La Ley 24/09/2007; S.C.B.A. en autos "González Feliciana c/ Micróomnibus General San Martín S.A.C. s/ Incidente de Verificación tardía". S. 5/4/2006; "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Quiebra" s/ Incidente de Verificación de Tules Yolanda Erminia", Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20). Sin perjuicio de ello, es dable remarcar que el reconocimiento prioritario, pleno y mejor de los créditos involuntarios reviste carácter excepcional, pues constituye una salvedad al régimen de la par conditio creditorum. De allí que su interpretación debe ser restringida. Por lo tanto, son las condiciones particulares de cada caso las que posibilitan una lectura flexible de los preceptos impuestos por la ley 24.522, excluyendo así la aplicación de un criterio amplio en cualquier circunstancia y apelando a la razonabilidad en las decisiones. O dicho de otro modo, la decisión que se adopte debe ajustarse al contexto fáctico que cada supuesto exhiba, siempre y cuando se enmarque en el derecho aplicable a los hechos específicamente probados. De allí que para obtener el reconocimiento jurisdiccional de este beneficio temporal en aquellos presupuestos inespecíficos, el accipiens debe demostrar hallarse enfrentando contingencias de salud, alimentarias y otras que no admitan demora. (art. 16 inc. 11 LCQ). Para lo cual será necesario juzgar cada situación particular y evaluar si se configuran en cada una de ellas las aludidas razones que revelen que la necesidad de reconocer el cobro no admite espera. ("La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de crédito de Tules Yolanda Erminia", Expte. 66218/2009/21/CA4, C.N.C. S. 10/05/2018). Siendo prudente aclarar que la solución que se adopte nada predica para aquellos casos que, con cierta similitud fáctica, puedan presentarse en el futuro. (cit. D'Onofrio Héctor Facundo, "Los derechos fundamentales frente a los privilegios legales de la ley de Concursos y Quiebras", Su. Doctrina Judicial Procesal 2014 (diciembre), 19). V- Analizados los agravios vertidos bajo tales premisas, me encuentro en condiciones de anticipar que el intento revisor introducido por la disconforme no habrá de prosperar. Es que ponderando las circunstancias que rodean el presente caso y asumiendo la interpretación restrictiva que debe primar en estos supuestos, no advierto razones que ameriten la procedencia del pago anticipado pretendido. En efecto, en el particular, no se ha acreditado que la incidentista se encuentre en una situación acuciante o desesperante por la que merezca ser resarcida con antelación a los demás acreedores que comparten su misma categorización. No siendo suficiente ampararse en la mera invocación de la edad (63 años) y la disminución de la capacidad que le generara el suceso -que diera origen a la indemnización que reclama-; para acceder a la preferencia solicitada. Puesto que, en mi opinión, tales motivos no logran alcanzar un nivel de afectación de gravedad válido para admitir una prevalencia frente a los restantes créditos que se encuentran en el mismo grado concursal. Como natural correlato de lo hasta aquí manifestado, considero que en el sub exámine no se exhibe una situación crediticia que merezca un tratamiento privilegiado en razón del interés jurídico que conlleva. Por el contrario, tengo para mí que el carácter quirografario del crédito que ostenta la reclamante no luce características de extrema relevancia, ni trasluce un interés jurídico de jerarquía supralegal susceptible de preservación, que amerite quebrar la regla de la paridad crediticia imperante. Y si bien la disconforme manifiesta que el "A quo" no ha respetado la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia sentada en los autos caratulados "Gonzalez Feliciana c/ Microómnibus General San Martín s/ Incidente de Verificación Tardía", 5-04-06, Ac. 92938; observo que tal postulado carece de andamiaje positivo. Ello así, toda vez que las circunstancias tenidas en miras en el fallo dictado en las mencionadas actuaciones, no se compadecen con el contexto fáctico configurado en el proceso de daños y perjuicios que diera origen al presente incidente de verificación. Pues "no resulta procedente la alegación de una doctrina legal elaborada sobre la base de hechos diferentes al del caso en que se la invoca" o cuando "difieren las circunstancias de hecho que dieran origen a la situación jurídica". (Jorge Mario Galdós, "Derecho de Daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", p. 24, Rub. Culz..). Por todo lo expuesto, y más allá de que la disconforme pueda considerar escueta o poco elaborada la solución apelada, en razón de los motivos explayados, habré de compartir la decisión adoptada por el juez de grado. Por lo que, en lo que a esta parcela impugnatoria se refiere, si mi postura concita adhesión, propicio su confirmación. Por lo demás y siendo que los restantes argumentos propuestos -vinculados al monto por el que prospera la presente verificación y al enriquecimiento sin causa de la empresa concursada-, no contienen fundamentos sólidos para apartarse de lo decidido en la anterior instancia; sino que reiteran las críticas que ya fueran planteadas ante el sentenciante; no habrán de ser atendidos. En consecuencia, desde esa perspectiva, se revelan endebles para descalificar la solución recurrida. En tales condiciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti; VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 73/74. Las costas de alzada deberán imponerse en el orden causado. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmándose la siguiente: SENTENCIA.- Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 73/74 debe ser confirmada. 2º) Que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo confírmase la apelada sentencia de fs. 73/74. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese.- Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 036507E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 21:09:05 Post date GMT: 2021-03-19 21:09:05 Post modified date: 2021-03-19 21:09:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 21:09:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com