JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Verificación de créditos. Prescripción

     

    Se revoca la resolución que rechazó el planteo de prescripción deducido en los términos del art. 56 de la LCQ y verificó el crédito insinuado, ya que habían transcurrido los dos años desde la presentación en concurso.

     

     

    Buenos Aires, 5 de abril de 2018.

    1. La concursada apeló en fs. 59 la resolución de fs. 50/56 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó el planteo de prescripción deducido en fs. 36/38 en los términos del art. 56 de la LCQ y verificó el crédito insinuado en fs. 30/34.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 63/34 y respondidos por la sindicatura en fs. 68/69.

    2.(a) El tratamiento de los reproches obrantes en el memorial de la concursada impone referir a ciertas fechas que enmarcan el escenario sobre el cual se asienta la litis:

    * Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. se presentó en concurso preventivo el 10.9.14 (el cual fue abierto el 23.9.14).

    * El 28.3.16 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo dictó sentencia definitiva en los autos “Cenatiempo, Ricardo Antonio c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. s/ despido” (expte. n° 55841/2012, que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto) , reconociendo el crédito del actor y regulando los honorarios de su letrado (v. fs. 301/302 del mencionado expediente laboral).

    * El 17.11.16 se inició el presente incidente de verificación (v. cargo mecánico inserto en fs. 34 vta.).

    (b) Definido lo anterior, cabe recordar que el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la pretensión verificatoria “...debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso...dentro de los dos años de la presentación en concurso. 'Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia'. 'Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...”.

    El texto legal establece, entonces, la existencia de dos plazos distintos: (i) uno, para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son ahora los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso; allí rige la prescripción establecida por la ley 24.522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo; y, (ii) otro, para el caso de aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso, y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario; que se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente.

    Vencido dicho plazo, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, el crédito está prescripto.

    Por consiguiente, según el sistema legal vigente, los acreedores que optan por continuar el proceso de conocimiento (art. 21, LCQ) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre tal plazo a todos los acreedores, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal (conf. esta Sala, 5.2.13, “Obra Social Bancaria Argentina s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Sfara, Daniel Alberto”; CNCom., Sala E, 23.6.09, “Rosario del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Tavella, Carlos Alberto”; íd., 4.8.11, “Sociedad Española de Beneficencia - Hospital Español s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por García Fachal, Clara”; entre otros).

    (c) Sobre tales premisas, y ya ciñéndonos al caso que nos ocupa, debe precisarse que, a la fecha en que el pretenso acreedor contó con sentencia firme que lo habilitó para ocurrir por esta vía verificatoria (aproximadamente el 12.4.16), no habían transcurrido dos años desde la presentación en concurso de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L., pues dicho plazo fenecía el 10.9.16.

    Consecuentemente, conclúyese que en el caso no cupo -cual fuera decidido en la instancia de grado- computar los seis (6) meses adicionales previstos por la ley concursal para los créditos reconocidos en otra sede jurisdiccional, puesto que ellos sólo operan cuando los dos (2) años de la presentación en concurso se encuentran vencidos; es decir, en aquellos supuestos en que la sentencia dictada por un tribunal distinto al concursal adquiere firmeza estando ya cumplido el plazo bianual previsto en la LCQ 56 (conf. esta Sala, 20.10.09, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Sarasua Alfredo Ignacio, Saccone Mariela y Sarasua Ruth”; 18.5.09, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Goldberg, Mariana Laura”; 24.6.09, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Fuenzalida, Samuel Gerardo y otros”; 24.6.09, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Sánchez, Elba Noemí”; 10.4.13, “Obra Social Bancaria Argentina s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Najenson, Damián Mauricio”; 10.4.13, “Obra Social Bancaria Argentina s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Robles, Daniel Eduardo”; íd., CNCom., Sala E, 23.6.09, “Rosario del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Tavella, Carlos Alberto”; íd., 4.8.11, “Sociedad Española de Beneficencia - Hospital Español s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por García Fachal, Clara”; entre otros).

    Y en tal situación, fatal resulta concluir que a la fecha en que el acreedor promovió este incidente la acción verificatoria se hallaba prescripta.

    Ello es así, pues según lo precedentemente expuesto, el incidentista contó con alrededor de cinco (5) meses desde que obtuvo sentencia favorable en sede laboral para insinuar su acreencia en el proceso universal; mas lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que recién lo hizo dos meses después de haberse consumido el plazo bianual previsto en la LCQ 56.

    Y no resulta óbice de tal conclusión el hecho de que, entre que quedó firme la sentencia laboral y se inició este incidente prosiguiera la tramitación de la causa por ante el fuero del trabajo, pues: (i) el pretenso acreedor debió conocer que por imperativo legal debía presentarse ante los estrados concursales para solicitar la verificación de su crédito, y (ii) de todos modos, desde la posición más favorable para el acreedor -esto es, desde que practicó liquidación orientada a obtener la cuantificación final de su acreencia-, contó con tiempo suficiente (alrededor de tres meses) para efectuar los trámites necesarios y acudir a la sede concursal a los fines de su insinuación, mas no lo hizo (en similar sentido, esta Sala, 4.2.10, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Lorenzetti, José Mario”; íd., 30.6.15, “Oditec S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Barcala, Fernando”; íd., 3.9.15, “Madero Tango S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”).

    3. Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, júzgase pertinente disponer su distribución en el orden causado.

    Ello, en atención a las particularidades del caso -evidenciadas en el acogimiento de la pretensión en primera instancia-, la naturaleza de las cuestiones debatidas, y la posición asumida por la sindicatura en el responde de fs. 68/69 (conf. esta Sala, 5.10.17, “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Carrizo, Roxana Carina”).

    4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:

    (i) Admitir la apelación deducida por la concursada en fs. 59, y en consecuencia, revocar el decisorio de fs. 50/56.

    (ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada, según lo expuesto en el considerando 3° de este pronunciamiento.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.

    Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

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    Ley 24522   – BO: 09/08/1995

     

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