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Concurso Preventivo Verificacion De Creditos Privilegios Caracter Excepcional EmpresasJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de créditos. Privilegios. Carácter excepcional. Empresas
Se confirma la decisión en cuanto no admitió como privilegiado un crédito con causa en la repetición de cierta suma pagada en sede laboral -sino con grado quirografario-, al destacarse el carácter excepcional de los privilegios, que no permite su reconocimiento -siquiera por analogía- a situaciones no contempladas expresamente. Asimismo, se recordó que el hecho de que el mismo presuponía un contrato de trabajo y -por ende- su titular era siempre un trabajador, conllevaba a que esa facultad (inherente a su persona) no pudiera ser reconocida respecto de quien carecía de esa condición de trabajador porque era una empresa.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018. 1. La revisionista apeló en fs. 53 la decisión de fs. 51/52, en cuanto no admitió su crédito (con causa en la repetición de cierta suma pagada en sede laboral) como privilegiado sino con grado quirografario. Sus fundamentos de fs. 55/57 fueron respondidos en fs. 61/62. 2. Debe comenzar por señalarse que, con remisión a los fundamentos del Ministerio Público, ya se tuvo ocasión de considerar que, en el entendimiento de que los privilegios en materia de créditos laborales han sido reconocidos por la normativa concursal para la protección de los trabajadores, en razón de la naturaleza alimentaria de sus acreencias y de la particular relación del vínculo con sus empleadores, no se puede extender esa preferencia a una empresa que, en su calidad de condenada solidaria, tuvo que satisfacer un crédito en sede laboral (esta Sala, 28.11.17, “Cardiología Global S.A. s/quiebra s/ incidente de pronto pago”). En otras palabras, el carácter excepcional de los privilegios, que no permite su reconocimiento -siquiera por analogía- a situaciones no contempladas expresamente, y el hecho de que el privilegio de que se trata presupone un contrato de trabajo y, por ende, su titular es siempre un trabajador, conlleva a que esa facultad (inherente a su persona) no puede ser reconocida respecto de quien -como en el caso- carece de esa condición de trabajador porque es una empresa (v. dictamen “Cardiología Global S.A.”; en similar sentido, CNCom, Sala A, 23.5.17, “Comi Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios en el Área de Salud s/quiebra”). De allí que, en virtud de lo expuesto y en coincidencia con el temperamento adoptado en el mencionado precedente, habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata; distribuyendo, por su orden, los gastos causídicos generados en esta instancia, en atención a la particular cuestión traída (art. 68 párr. 2°, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 53, con costas en el orden causado. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado). El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 032376E |
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