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Concurso Preventivo Verificacion De Creditos Tasa De Interes Costas En El Orden CausadoJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de créditos. Tasa de interés. Costas en el orden causado
Se confirma la resolución que distribuyó las costas del incidente de verificación de créditos en el orden causado, al concluirse que carecía de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios. Asimismo, se desestimó la pretensión de que se reconozcan los intereses del crédito insinuado de acuerdo con una tasa distinta de la fijada por sentencia firme en sede laboral, en la medida en que el juez no hizo otra cosa más que reconocer el crédito del incidentista del modo en que lo determinó su título verificatorio, razón por la cual era improcedente que la concursada pretendiera, prescindiendo de una concreta resolución judicial, la aplicación de una tasa de interés distinta de la que corresponde.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018. 1. La concursada apeló el pronunciamiento dictado en fs. 53/55 en cuanto distribuyó las costas del incidente en el orden causado y reconoció intereses del crédito insinuado de acuerdo a una tasa distinta a la activa del Banco de la Nación Argentina en su operaciones de descuento a treinta (30) días. Su recurso de fs. 56 -concedido en fs. 57- fue fundado con el memorial de fs. 58/61, que recibió contestación de la sindicatura en fs. 63. 2. (a) En lo atinente a los gastos causídicos, tiene dicho reiteradamente esta Sala que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios (12.7.12, "Lavorano María Alejandra c/ Gonzalo First S.A. y otros s/ ordinario"; 10.3.11, "Pedro y Antonio Lanusse S.A. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal promovido por Banco Francés del Río de la Plata S.A."; entre otros). Por lo tanto, la cuestión recién resultará susceptible de revisión en segunda instancia cuando sean fijados los estipendios profesionales, ya que cumplida esa necesaria condición podrá decidirse con la ventaja de que la causa sea examinada integralmente. (b) En cuanto a los accesorios, cabe señalar que el juez a quo no hizo otra cosa más que reconocer el crédito del incidentista del modo en que lo determinó su título verificatorio (en el caso, una sentencia firme dictada en sede laboral; v. fs. 1/3), razón por la cual es improcedente que la concursada pretenda, prescindiendo de una concreta resolución judicial, la aplicación de una tasa de interés distinta de la que corresponde. Es que si bien es cierto que el juez concursal puede, sin violentar el principio de la cosa juzgada, enmarcar la obligación reconocida dentro del régimen del proceso universal -pues tal situación no puede considerarse resuelta antes, ya que ello sólo incumbe a quien posee imperium en el concurso (conf. esta Sala, 31.5.88, “Sniafa S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación por Rufino Alberto”; Barreiro, M, , comentario al art. 21 de la LCQ, en Chomer, H. - Frick, P., Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 483 y 489)-, no lo es menos que en el caso la modificación infundada de la tasa de interés aplicada por sentencia firme cercenaría el derecho del incidentista, sin motivos legales que lo justifiquen. (c) No se impondrán costas de Alzada en tanto el síndico prestó genérica conformidad con el primer agravio de la concursada y no fundó su escueto disenso con el segundo reproche (conf. arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ). 3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE: Diferir el conocimiento sobre la admisibilidad formal y eventual procedencia material del recurso de la concursada en lo concerniente a las costas y rechazar el agravio atinente a los intereses. Sin costas de segunda instancia. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo
Madeimpres s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. Sala A - 18/12/2013 - Cita digital IUSJU215198D
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