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JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación tardía. Verificación de crédito laboral. Prescripción de la acción
Se confirma la resolución que rechazó el planteo de prescripción deducido en los términos del artículo 56 de la ley de Concursos y Quiebras y verificó -con sustento en una sentencia dictada en cierta causa laboral- un crédito a favor de la incidentista. Ello así, al calificarse el plazo de seis meses contemplado en el citado artículo como de prescripción y sin que haya mediado la pasividad del acreedor por el tiempo previsto en la normativa en la materia.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. 1. La concursada apeló en fs. 61 la resolución de fs. 59/60, en cuanto rechazó el planteo de prescripción que dedujo en los términos de la LCQ 56 y verificó -con sustento en una sentencia dictada en cierta causa laboral- un crédito en favor de la incidentista. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 63/65 y respondidos en fs. 68/69 y fs. 71/73 por la pretensa acreedora y la sindicatura, respectivamente. 2.(a) Liminarmente cabe recordar que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “...debe deducirse por... incidente mientas tramite el concurso... dentro de los dos años de la presentación en concurso. ‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. ‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...”. (b) Sentado ello, señálase que en el caso se halla indiscutido que el crédito insinuado se sustenta en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma de referencia; razón por la cual resulta indispensable examinar a continuación cuál es la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo adicional de seis meses previsto en la preceptiva transcripta. Y a ese respecto cabe señalar que, en un recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez, Asunción Elsa” (expte. n° 26684/2011), el interrogante de ¿si el término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción? obtuvo -por mayoría- una respuesta afirmativa. Ahora bien, a pesar de que los jueces Vassallo y Heredia no acompañaron esa solución y una sentencia plenaria de esas características no resulta actualmente de observancia obligatoria, tras la derogación mediante ley 26.853 del art. 303 del Código Procesal, razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican adoptar en el caso la conclusión alcanzada por sus colegas y, por ende y a los fines de decidir la presente controversia, calificar el plazo de seis meses contemplado en el art. 56 de la ley 24.522 como de prescripción (en igual sentido, esta Sala, 6.10.16, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Agostinelli, Gustavo”; íd., 18.10.16, “Madero Tango S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Benítez, Luis Felipe”). (c) Así las cosas, corresponde entonces indagar si aquí se configura el presupuesto para tener por configurada la prescripción, esto es, que haya mediado pasividad del acreedor por el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, “Glass Art S.A. s/ quiebra s/ incidente de prescripción por la fallida” y sus citas). Se anticipa que tal circunstancia no se verifica en el caso. Ello es así, pues de las constancias obrantes en la causa caratulada “Castaño Nancy c/ Foxman Fueguina S.A. s/ despido” (que corre por cuerda y se tiene en este acto a la vista), se desprende que luego de la notificación de la sentencia que rechazó el recurso extraordinario de casación oportunamente deducido por la accionante -pronunciamiento que fuera dictado el 13.9.16 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, según fs. 442/444 de la causa referida-, la acreedora solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de verificar en el proceso universal de Foxman Fueguina S.A.; ello, con fecha 14.12.16 (v. fs. 455 de la causa laboral de referencia). Y al respecto corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado por la concursada en la pieza fundante del recurso sub examine, tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, los actos procesales cumplidos en esas actuaciones enderezados a obtener la admisión en el pasivo concursal encuadran dentro de los supuestos previstos por el cciv 3986 (en similar sentido, conf. CNCom, Sala C, 24.4.09, “Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente por Viotto”; y 5.3.10, “Grinfa S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Balmaceda, Sergio”, entre otros), y que su eficacia depende de haber sido realizado antes del fenecimiento del plazo de prescripción (CNCom., Sala A, 18.6.09, “Nuevo Banco Santurce SA en liquidación por el BCRA c/ Davidson Mario Samuel s/ ejecutivo”). De allí que, teniendo en cuenta que entre la última actuación mencionada y el 9.5.17, en que se promovió el presente incidente (v. cargo mecánico inserto en fs. 20 vta.), no transcurrió el plazo de seis meses supra referido, fatal resulta concluir por la inviabilidad del recurso y la confirmación del decisorio de grado (en igual sentido, esta Sala, 15.8.17, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Esteban Ochova”). 3. Finalmente, en lo que concierne a la suerte de los gastos causídicos generados en esta Alzada, en atención a las particularidades del caso y al hecho de existir jurisprudencia dispar sobre la material, júzgase pertinente adoptar aquí igual criterio al empleado en la anterior instancia y, en consecuencia, distribuirlos en el orden causado (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278). 4. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: (i) Rechazar la apelación de fs. 61 y confirmar la decisión de fs. 59/60. (ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 031188E |