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Concurso Publico Profesor Adjunto De UniversidadJURISPRUDENCIA Concurso público. Profesor adjunto de Universidad
Se rechaza el recurso directo planteado en los términos del artículo 32 de la ley 24521 contra las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad demandada, en las que se rechaza la impugnación planteada por el actor, con motivo del concurso Público de títulos antecedentes y oposición para cubrir el cargo de profesor adjunto.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos los señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, José Luis Aguilar y María Delfina Denogens, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Nazar, Emilio c/ U.N.N.E. (Universidad Nacional del Nordeste) Art.32 s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24521”, ExpteNº 5100/2016/CA1; Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente orden: Dres. Ramón Luis González, María Delfina Denogens, y José Luis Aguilar. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ DICE: 1. Que el Sr. Emilio Nazar -fs.5/23 por medio de su representante interpone recurso directo -art.32 ley 24521 contra las resoluciones Nº358/16 y 359/16 del Consejo Superior de la UNNE en las que se rechaza la impugnación planteada por el actor, con motivo del concurso Público de títulos antecedentes y oposición para cubrir el cargo de profesor adjunto para la cátedra de Fundamentos de Economía de la Facultad de Humanidades, se confirman las resoluciones 420/15 y 632/15 del Consejo Directivo, y se designa al Señor Roy Luis Alberto Gabriel profesor adjunto con dedicación simple en la asignatura concursada. Relata que por resolución Nº 693/13 la Universidad llama a Concurso Público para proveer cargos de profesores adjuntos en la asignatura “Fundamentos de Economía” de la Facultad de Humanidades. Que reunidos los integrantes del jurado designado para evaluar los títulos, antecedentes, actividades docentes y las clases públicas de oposición y establecido el orden mérito, el actor resultó en segundo lugar. Que planteada la impugnación al dictamen, la Comisión de Concursos y Designaciones de la Facultad aconsejó un nueva intervención del Jurado, y el Consejo Directivo habilitó la competencia ampliatoria o aclaratoria fijando un plazo de 5 días para expedirse en sesión del día 22/05/2016 de conformidad a lo dispuesto en el art.72 inc.a de la Res (CS) Nº 956/09 Señala que del dictamen del jurado surge el incumplimiento de los requisitos que exige la Res. Nº 956/09 del CS -arts. 61, 63, 64, y 70 en cuanto omite, tergiversa y parcializa la valoración de cada una de las partes del concurso en sus distintos ítems; que según lo requiere el art. 63, 64 y 70 no surge explícito y fundado el orden de mérito, dejando una duda razonable de favorecer al postulante Roy. Que tales circunstancias, según lo expresan los arts. 61 y 70 de la Res. 956/09, afectan la validez del concurso y, consecuentemente, de las resoluciones del CS Nº358/16 y 359/16, que a su vez tienen como causa de hecho y de derecho las Res. Del CD Nº 420/15 y 632/15, deviniendo nulas de nulidad absolutas Por otra parte pone de resalto que la conducta desplegada tanto por el jurado, como por el Consejo Directivo y Superior configura una manifiesta discriminación, toda vez que de la lectura del 2º considerando de la resolución Nº358/16 surge que la decisión de postergar al actor en el orden de mérito del concurso llamado para cubrir el cargo de profesor adjunto, tuvo como argumento central la existencia de una disminución física que padece el actor consistente en una limitación visual, lo cual podría evidenciar una situación desventajosa respecto de aquellos postulantes que no lo padecen. Por último hace reserva de recurrir ante el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art.14 de la ley 48. 2Dispuesta la vista al Sr. Fiscal Federal, manifiesta que la vía intentada resulta procedente en atención a que la resolución impugnada reviste carácter definitiva, requisito indispensable para la intervención de la Alzada conforme el art.32 de la ley 24521. 3 Cumplimentadas las diligencias procesales previstas en el art.6 de la ley 25.344, se ordena el traslado del recurso articulado a la Universidad Nacional del Nordeste por el término de ley. 4 A fs. 50/59 se presenta la demandada y sostiene la inadmisibilidad de la vía elegida argumentando que el actor no ha agotada la vía administrativa toda vez que durante el procedimiento concursal no planteó recursos contra las resoluciones 420/15 y 630/15 del CD que aprobaron el dictamen del jurado y solicitaron la designación del Lic Roy y las res. Nº 358/16 y 359/16 en las que se rechaza la impugnación del dictamen y se designa al Prof. Roy. Afirma que el dictamen del jurado reúne las condiciones previstas en el art. 70 de la Res. Nº 956/09 CS, en cuanto expresa en forma clara y precisa los motivos por los cuales aconsejó la designación del Sr. Roy. Aclara que de la lectura de los actos cuestionados se observa que en ningún momento la disminución visual alegada por la actora fue un elemento determinante para la decisión; que el juicio de valor sobre los antecedentes de los postulantes está reservado al jurado y a las autoridades de la Universidad y no se ha demostrado arbitrariedad en la selección y fijación del orden de mérito. Agrega que, admitir la revisión que pretende el actor produciría un claro avasallamiento a las facultades constitucionales de la UNNE. Por último hace reserva de recurrir por la vía prevista en el art.14 de la ley 48. 5 Que como juez del recurso corresponde a este Tribunal examinar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la vía intentada. En primer lugar cabe puntualizar que atento que las resoluciones apeladas Nº 358/16 y 359/16, dictadas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste, ostentan el carácter de definitivas, cumplimentan lo requerido por el art. 32 de la Ley 24521. En el caso, habiendo emitido el Jurado el Dictamen Definitivo a fs. 101/104 expte. administrativo y ante la impugnación formulada por el postulante Profesor Nazar (cuestionando la omisión de evaluar todas las partes del concurso, los antecedentes y planes de trabajo, arts. 61, 63, 64, 66, 69 y 70 de la Res. 956/09 CS), la Comisión de Concursos y Designaciones aconsejó devolver al Jurado interviniente a los fines de que amplíe o aclare aquel Dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 72, punto 1) de la Ordenanza de Carrera Docente (Res. Nº 956/09 CS). Así fue ampliado el Dictamen a fs. 130/134 y 138/144, empero, fue presentado fuera del plazo de cinco días conferido para efectuarlo (véase a fs. 124, el Despacho de Comisión de Concursos y Designaciones), lo que es cuestionado por el actor por considerar que ha caducado la competencia para hacerlo, indica al efecto los términos del art. 14, inc. b) de la ley 19549. Respecto de esta impugnación cabe remitirse a las constancias del expediente administrativo, del cual surge que por Resolución 288/14 el Consejo Directivo solicitó a la Asesoría Legal de la Universidad un informe con instrucciones sobre los procedimientos administrativos y/o legales que correspondan para atender a este caso. A fs. 156/157 vta. obra el Dictamen 572/15 en el que la Dirección de Asuntos Jurídicos concluyó en que debían aceptarse las ampliaciones del dictamen del jurado, argumentado que: “Si bien la normativa no especifica el plazo para realizar la respectiva ampliación establece que debe determinarse un plazo al respecto. Ahora bien yendo a la consulta efectuada por Resolución Nº 288/14 del Consejo Directivo en su artículo Primero, ver fs. 147/148, primeramente corresponde destacar que de la lectura de los dictámenes ampliatorios se observa que la ampliación realizada no modifica lo sustancial del dictamen sino que lo amplía y complementa, sirviendo de base dicha ampliación como fundamento del Cuerpo a fin de expedirse, ya sea compartiendo o no sobre lo aconsejado por el referido jurado, sobre el concurso llevado a cabo. Por otra parte, si bien se estableció un plazo de 5 (cinco días), el cual no fue cumplimentado según constancias de autos, la ampliación se realizó en un tiempo prudencial y la demora no fue excesiva. Por otra parte, ante tal situación (presentaciones de las ampliaciones realizadas fuera de término), debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación y si la misma es prudencial o no, asimismo las actividades extracurriculares de los docentes, en el caso del Lic. Lozina, recordemos que es de la ciudad de Misiones, y otras cuestiones que pueden escapar de los miembros del jurado y que son ajenas a su voluntad.”, precisiones que fueron aceptadas por la Comisión de Concursos y designaciones (fs. 160/161) generando la Res. 420/15 CD. De allí que, atento a que lo decidido resulta razonable y no es contrario a la normativa vigente, al ser avalado por la misma Comisión de Concursos y Designaciones que fuera quien requirió ampliar el Dictamen en el plazo de cinco días, corresponde rechazar el agravio del actor en ese punto. El impugnante cuestionó también la ampliación del dictamen por no haber cumplimentado lo dispuesto en el art. 70 de la Res. 956/09 CS que exige que el acta se halle firmada por todos los integrantes del jurado. Disiento con las apreciaciones del actor en cuanto a que si bien el art. 70 invocado establece: “El Dictamen del Jurado deberá ser explícito y fundado y constará en un acta que firmarán todos los integrantes y deberá contener...”, en el caso, la crítica no es respecto al Dictamen, sino de su ampliación, facultad reconocida en el art. 72 de la Res. 956/09 CS, la cual si bien ha sido efectivizada por medio de dos piezas separadas, primero una con la firma de un integrante del Jurado y luego con otro escrito signado por los otros dos, más, la observadora estudiantil, se advierte que ambos tienen precisiones idénticas, fundamentos directamente relacionados y concomitantes con el voto unánime cuyo Dictamen amplían, y que han sido avalados oportunamente por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Comisión de Concursos y Designaciones, Consejo Directivo y por el Consejo Superior de la Universidad. Critica el accionante que no fue suficientemente fundamentada la Resolución 420/15 y que por ello no se da cumplimiento a lo normado en los arts. 61, 63, 64 y 70 de la Res. 956/09 CS, agregando que tampoco podía subsanarse esa omisión dictando una nueva resolución. Entiendo que no asiste razón al impugnante, en tanto de las constancias del expediente administrativo surge que con carácter previo a que el Consejo Superior resuelva la impugnación en cuestión y ante el Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos obrante a fs. 176/177 se devolvieron las presentes al Consejo Directivo a fin de que adhiera fundamentación a su decisión. A mi modo de ver esa intervención del Consejo Superior hallaría cauce en el art. 74 de la Resolución 956/09, además de que tanto la Resolución 420/15 como las siguientes han sido dictadas por órganos competentes, facultados para tales actos. Agregó el actor que recibió un trato discriminatorio por el jurado, en tanto dice que consideraron que poseer poca visión hace presumir que no se encuentra habilitado para ejercer el cargo. Considero que esa apreciación debe ser rechazada en tanto puede vislumbrarse de los dictámenes y resoluciones dictadas por los distintos órganos de la Universidad en las diferentes etapas del concurso que, en lo esencial, el sustento para calificar al otro postulante primero en el orden de mérito se fundó en diversas apreciaciones ajenas a lo referido. Esto es respecto al Dr. Nazar se expresó en lo esencial que: (del Dictamen Definitivo de fs. 101/104) en el ítem Clase Pública: “No hizo un manejo prudente de los tiempos excediéndose del mismo”; en el punto: Entrevista Personal: “En relación a la forma de trasmisión de contenidos económicos y el rol del comunicador social el docente respondió en forma insuficiente al requerimiento. En referencia al Plan de estudio que fuera autor del mismo admitió que en un cuatrimestre es imposible desarrollar en forma completa los contenidos”; y se concluyó que “Tanto en la clase pública como en la entrevista del aspirante Emilio Nazar se advierte debilidades de herramientas pedagógicas en la temática concursada”; (Ampliación del Dictamen, fs. 130/134 y 138/144) dice: “Justamente, en la entrevista personal llamó la atención del Jurado el hecho de que, siendo el impugnante profesor adjunto durante quince años de la cátedra en concurso y autor del programa o plan de estudio, admitiera que en un cuatrimestre resulta imposible desarrollar en forma completa los contenidos”. “...el impugnante se hizo asistir por medio de una persona, en ocasión de dictar la clase pública del concurso, a los fines del manejo y desarrollo de las imágenes del power point con el que expuso. Al ser preguntado por el jurado respecto de la asistencia de la otra persona, el mismo se excusó explicando que posee una escasa visión y que necesita de alguien que vaya pasando las imágenes, como también afirmó que la persona que lo ayudaba era la que había confeccionado el power point. Al ser preguntado si consideraba que esa persona que lo ayudaba sería permanente, manifestó que lo era solamente a los fines del desarrollo de la clase pública del concurso, lo que determinaba que no se asistiría con tal herramienta didáctica en las clases habituales”; “...el impugnante demostró carencias significativas a la hora de llevar adelante el proceso de enseñanzaaprendizaje”; (Res. 632/15 CD, fs. 181) se indicó: “Que el Jurado interviniente señaló que la propuesta curricular del postulante Abogado Emilio Nazar resulta insuficiente a los requerimientos solicitados. Que el postulante Abogado Emilio Nazar admitió la dificultad de desarrollar en forma completa los contenidos, el Programa o Plan de Estudio en un cuatrimestre”. Las afirmaciones precedentes han sido también recepcionadas en la Resolución 358/16 del Consejo Superior (véase a fs. 202/205). Respecto de las críticas sobre que al dictaminar se omitió evaluar todas las partes del concurso, cabe afirmar que ello quedó subsanado con las ampliaciones del Dictamen que fueron consentidas por el Consejo Directivo y el Consejo Superior, con intervención previa de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Que consecuentemente, de las constancias del expediente administrativo en el que tramitó el concurso, cuyo orden de mérito se halla impugnado, entiendo que no se advierten vulneradas las normas que rigen el caso, esto es, el Régimen de Carrera Docente según Res. Nº 956/09 CS, Res. Nº 885/11 CS., la Ley de Educación Superior 24521 y el Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, y que las oposiciones formuladas no han logrado invalidar las resoluciones en crisis. En definitiva, y por las razones explicadas, entiendo que corresponde rechazar el recurso planteado por la parte actora, e imponer las costas a su cargo por haberse configurado el principio objetivo de la derrota (art.68 del C.P.C. y C.N.) En cuanto a los honorarios, y atendiendo a las particularidades del presente proceso, la determinación de los mismos debe efectuarse al hecho de tratarse de una cuestión insusceptible de apreciación económica acudiendo al salario mínimo vital y móvil vigente, y art. 9 de la Ley de aranceles profesionales Nº21839 y su modific. Ley Nº 24432, por lo que los propongo como siguen: al Dr. Leónidas Triantafilo -abogado del actor pesos siete mil seiscientos ($7600) como patrocinante y pesos dos mil doscientos ochenta ($2280) como apoderado (por resultar perdidoso) y a la Dra. Rosa Julia Catan representante legal de la UNNE pesos nueve mil quinientos ($9500) y dos mil ochocientos cincuenta ($2850) como patrocinante y apoderada respectivamente. Así Voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS DICE: Que adhiere al voto del vocal preopinante por compartir sus fundamentos, resultando en tales condiciones de estricta aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “...la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en que aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios” (Fallos: 314:1234; 314:40;320:2298). En mérito al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE 1) Rechazar el recurso planteado en los términos del art.32 de la ley 24521 e imponer las costas en esta instancia al recurrente vencido (art.68 del CPC y CN); 2) Regular los honorarios de los abogados intervinientes en la sustanciación del planteo impugnativo como sigue: al Dr. Leónidas Triantafilo -abogado del actor pesos siete mil seiscientos ($7600) como patrocinante y pesos dos mil doscientos ochenta ($2280) como apoderado (por resultar perdidoso) y a la Dra. Rosa Julia Catan representante legal de la UNNE pesos nueve mil quinientos ($9500) y dos mil ochocientos cincuenta ($2850) como patrocinante y apoderada respectivamente (art.9 de la ley Nº 21839 y su modific. Ley Nº 24432) más IVA si correspondiere. Regístrese, notifíquese, y archívese.
M aría Delfina Denogens Juez de Cámara Subrogante Cámara Federal Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R. J. N.) por encontrarse en uso de licencia el Dr. José Luis Aguilar. Secretaría de Cámara, ocho de mayo de dos mil dieciocho. 029737E |
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