This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:13:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Acuerdo Liquidacion Y Disolucion Sociedad Conyugal Analogia Oponibilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Acuerdo. Liquidación y disolución sociedad conyugal. Analogía. Oponibilidad   Se hace lugar al pedido de la excónyuge del fallido encaminado a dejar sin efecto cualquier medida respecto de un inmueble que invocó ser titular dominial. La peticionante explicó que había firmado un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal con su exesposo en el que este último cedió su porción indivisa del inmueble en cuestión. El tribunal dio la razón a la peticionante aplicando analógicamente el art. 146 de la Ley de Concursos y Quiebras. En ese sentido, expresó que el artículo citado establece que el boleto de compraventa que reúna las condiciones allí previstas es oponible a la quiebra, sin exigir ninguna inscripción registral de la compraventa que mediante ese boleto se ha intentado efectuar, por lo que lo mismo podía acontecer con el acuerdo presentado en autos.     Buenos Aires, 3 de mayo de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada por el fallido -señor Gabriel Oscar Jenkins- la resolución de fs. 657/63. El recurso fue concedido a fs. 683, pto. II, y el memorial obra a fs. 679/81. La sindicatura se expidió a fs. 703. A fs. 727/30 obra el dictamen de la señora Fiscal General ante esta Cámara. II. Mediante la decisión referida, el señor juez de primera instancia rechazó el pedido de la ex esposa del fallido -señora María Leticia Pironelli- encaminado a dejar sin efecto cualquier medida dispuesta respecto del inmueble acerca del cual invocó ser titular dominial. III. La señora Pironelli había fundado tal pretensión en un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal que había celebrado con su exesposo y aquí fallido. En el marco de ese acuerdo, éste cedió a la señora Pironelli su porción indivisa en el inmueble en cuestión (equivalente al 50%), siendo ella titular del restante 50% de la propiedad, sita en la calle Carlos Calvo 3248, Planta Baja “H” -unidad funcional nro. 4-, de esta ciudad (v. pedido a fs. 541). El acuerdo fue celebrado el 28.8.02 por instrumento privado con firmas certificadas por escribano público (v. copias de fs. 541/2). La señora Pironelli sostuvo que esa cesión se produjo mucho antes del período de sospecha y que debía considerarse que el inmueble no componía la masa de activos de esta quiebra, por encontrarse fuera del patrimonio del fallido. IV. A juicio de la Sala, el planteo es admisible. No se ignora que el recurso ha sido interpuesto por el fallido, quien no formuló el pedido denegado mediante la decisión recurrida. No obstante, esta Sala entiende que el señor Jenkins se halla legitimado para traer la cuestión a esta Alzada desde el momento en que, según surge del acuerdo de marras, los ex cónyuges pactaron que en ese inmueble habría de continuar viviendo el hijo menor que tienen ambos, lo cual revela la existencia de un “interés familiar” que, a su vez, fuerza a no proceder con demasiado rigor en la apreciación de la legitimación en cuestión. V. El juez de primera instancia rechazó el planteo invocando, como sustento principal, que la cesión no había sido inscripta en el registro inmobiliario. A juicio de la Sala, la sentencia debe ser revocada. Es del caso recordar que la ley de concursos se ocupa a partir del art. 146 de establecer una serie de soluciones diversas para la nómina de contratos de los que se ocupa en esa sección. No obstante, y sin perjuicio de las reglas establecidas fuera de esa ley, lo cierto es que la aludida nómina que trae la ley de concursos no se acota a los contratos expresamente mencionados en cada una de esas disposiciones, sino que esas normas tienen un campo de aplicación que excede a tales contratos para, en cambio, convertirse en reglas o parámetros a la luz de los cuales el juez debe juzgar la suerte que han de correr los que no se encuentran regulados. Así resulta de lo dispuesto en el art. 159 de esa ley en cuanto manda al magistrado aplicar a estos últimos las soluciones concebidas en los artículos precedentes en tanto y en cuanto se verifique analogía. En cuanto aquí interesa, el art. 146 ya citado establece que el boleto de compraventa que reúna las condiciones allí previstas es oponible a la quiebra, sin exigir, va de suyo, ninguna inscripción registral de la compraventa que mediante ese boleto se ha intentado efectuar.  Más allá de que esa norma es una verdadera excepción al sistema concursal -según el cual las obligaciones no se cumplen en especie sino que se convierten a moneda de curso legal-, ello no obsta a que también a su respecto deba cumplirse con el mandato contenido en el citado art. 159 cuando, como en el caso, se configura entre el supuesto bajo análisis y el regulado en la norma una analogía tan notoria. Aquí no hubo boleto, pero se decidió a través de un instrumento similar la transferencia de la aludida parte indivisa a favor de la señora Pironelli. El largo tiempo transcurrido desde que se celebrara esa cesión y el hecho indiscutible de que en ese inmueble continuó viviendo la incidentista junto a su hijo, fuerzan a tener por probada la buena fe de la nombrada. Aun cuando el art. 146 exige que se demuestre también el pago del 25% del precio pactado, esa exigencia es inconcebible en el caso en razón de la naturaleza de la relación -disolución de la sociedad conyugal- en cuya ejecución se procedió a celebrar la cesión de marras. Por tales fundamentos, y teniendo en consideración que el documento mediante el cual esa cesión fue instrumentada no ha sido cuestionado, corresponde proceder del modo adelantado. IV. Por lo expuesto se RESUELVE: revocar la resolución de fs. 657/663 y reconocer el derecho alegado por la señora Pironelli. Con costas por su orden dado que se trató de una cuestión recursiva que pudo dar lugar a opiniones disímiles (art. 68, 2do. párr., Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con los expedientes venidos en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     032221E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:03:20 Post date GMT: 2021-03-19 23:03:20 Post modified date: 2021-03-19 23:03:20 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:03:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com