This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Apertura Requisitos Contabilidad Nuevo Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Excepciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Apertura. Requisitos. Contabilidad. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Excepciones   Se revoca la resolución que rechazó la apertura del concurso preventivo solicitado por la actora en virtud de que esta no llevaba una contabilidad formal y, por ende, no cumplimentó con el artículo 11 de la ley de Concursos y Quiebras. Para decidir así, el tribunal evaluó que la peticionante tenía una peluquería en un local que alquilaba, por lo que lo que de acuerdo al volumen del giro comercial denunciado no podía descartarse que se configurara alguna de las excepciones de llevar libros contables contempladas en el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación.     Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 29/30, mantenida a fs. 69/70, en cuanto fue rechazada la presentación en concurso preventivo de Mirtha Fernández. La expresión de agravios obra a fs. 67/8. Para así decidir el señor juez a quo observó que, con independencia de la informalidad de la contabilidad llevada por la pretensora, no fueron correctamente individualizados los bienes que componen el activo, no fue precisada la totalidad de las deudas ni los ingresos y no fue demostrada de manera cierta, cuidadosa y contundente la situación de impotencia patrimonial denunciada. No obstante ello, al resolver sobre la revocatoria planteada por la peticionante, agregó que, del relato de la pretensora, no surgía que se encontrare eximida de cumplir con la contabilidad que exige el art. 320 CCyC, recaudo necesario para conocer el estado de los negocios de la peticionante. II. A juicio de la Sala, la sentencia debe ser revocada. El art. 320 CCyC establece los sujetos obligados a llevar contabilidad. En lo que aquí interesa, entre esos sujetos incluye a quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. A la vez, esa norma determina también ciertas excepciones, como el caso de las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa y a las que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. La recurrente denunció al respecto que desarrolla su actividad comercial -en el rubro peluquería-, en un local que alquila -en el que también habita junto con su hijo-, por la cual recibe ingresos -que les permite mantenerse- que oscilan de acuerdo a la demanda de sus clientes. A título ilustrativo acompañó la facturación del mes de julio del corriente año que ascendería a $ 21.673 y aclaró que no lleva libros contables rubricados. También denunció contar únicamente con los bienes necesarios para llevar a cabo esa actividad y para su vida cotidiana. Habida cuenta de ello, a tenor del giro empresarial que desarrollaría la concursada, la dimensión de su patrimonio y la entidad del pasivo denunciado, no parece razonable, a esta altura del procedimiento, presuponer la obligación que se predica incumplida (en sentido similar, Sala F, “Levinguer Carlos Elías s/concurso preventivo”, 17.11.2016). Con los elementos que se cuentan cabe tener por cumplido el recaudo exigido en el art. 11 inc. 6 LCQ, en cuanto por la índole de la actividad de que se trata -en la que predomina la capacidad técnica personal y no la organización empresarial- y por el volumen del giro denunciado, no es posible descartar que se encuentre alcanzada por la excepción prevista en el art. 320 CPCC. Por ello, y sin perjuicio de la documentación que el Sr. Juez a quo pueda considerar necesaria para tener por completa la presentación inicial de la quejosa, el recurso habrá de ser admitido. III. Cabe agregar a ello que, aun cuando es criterio de la Sala que, dadas las trascendentes consecuencias que produce la apertura del concurso, el juez debe ponderar seriamente si se encuentran o no cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley 24.522, no lo es menos que, a los efectos de obtener esa apertura, la demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable en este estadio, que es de casi imposible producción dada la ausencia de marco procesal adecuado para ello y la necesidad de que el juez respete el plazo de cinco días que la ley le otorga para pronunciarse (art. 13 LCQ). A estos efectos, y sin perjuicio de las consecuencias que la ausencia de ese presupuesto sustancial del concursamiento podría producir en caso de que así se constatara en etapas ulteriores, parece razonable que, en este estadio preliminar del trámite, la verosimilitud de ese extremo sea ponderada a la luz de las pautas que proporcionan los arts. 78 y 79 de esa misma ley, sin perjuicio de las facultades que al magistrado otorga el art. 83, segundo párrafo, de ese mismo ordenamiento, aplicable por analogía al concurso preventivo (conf. esta Sala, “Rosiano Noemí Aída s/concurso preventivo”, 17.8.2017). Desde esa perspectiva, ese presupuesto debe entenderse sumariamente acreditado en la especie. Así surge de la denuncia efectuada por la pretensora acerca de la existencia de un pleito dirigido en su contra y con sentencia firme que se encontraría imposibilitada de atender. Ese dato es un hecho susceptible de revelar el estado de impotencia patrimonial alegado (inc. 2 del art. 79 LCQ), que no se define por el carácter de las deudas que pesan sobre el afectado ni por sus causas (art. 1 LCQ). IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la Sra. Mirtha Magdalena Fernández y revocar la decisión apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Cumplido, devuélvase a la instancia de trámite. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Contabilidad y estados contables (arts. 320 a 331)   032227E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:02:45 Post date GMT: 2021-03-19 23:02:45 Post modified date: 2021-03-19 23:02:45 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:02:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com