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Concursos Y Quiebras Caducidad De Instancia De Oficio Pedido De Quiebra Renuncia Patrocinio LetradoJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Caducidad de instancia. De oficio. Pedido de quiebra. Renuncia. Patrocinio letrado
Se declara de oficio la caducidad de instancia del pedido de quiebra interpuesto, dado que transcurrió el plazo legal de tres meses estipulado en el artículo 277 de la ley de Concursos y Quiebras sin que el accionante hubiera efectuado actividad impulsora. En relación con el caso particular, se dijo que la renuncia del letrado patrocinante y la asunción del nuevo letrado no configuran actos impulsorios en los términos del artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado el resolutorio de fs. 92 que dispuso oficiosamente la caducidad de la instancia del presente pedido de quiebra. Se ponderó que desde la actuación de fs. 86 había transcurrido el plazo legal de tres meses del art. 277 LCQ sin que el accionante hubiera efectuado actividad impulsoria del trámite. 2. El memorial de agravios corre en fs. 95/6. 3. La compulsa de la causa exhibe que entre la providencia de fs. 86 (del 29/11/2017) y el pronunciamiento en crisis (4/6/2018) existen dos presentaciones que dan cuenta de la renuncia del patrocinio letrado del promotor (fs. 87 del 28/3/2018) y la asunción del nuevo letrado (fs. 69 del 6/4/2018). Tales actuaciones, no obstante, carecen de virtualidad impulsoria para justificar la reversión del criterio adoptado en el grado. En efecto, ya fue sostenido por este Tribunal que la renuncia del patrocinio letrado de la parte no modifica la secuela procedimental del trámite (conf. (cfr. esta Sala, 9/3/2010, "García Diaz Julio César c/Silvia Alejandra Becacece s/ordinario" y citas jurisprudenciales allí efectuadas, íd. 25/11/2014, “Bruera Julio Gaspar c/Mato José Luis s/beneficio de litigar sin gastos” y “Goñi Matias c/Mejail Héctor Jorge Antonio s/beneficio de litigar sin gastos”). Es útil recordar el principio general establecido por el art. 311 del Cód. Procesal a partir del cual cabe entender por acto que impulsa el procedimiento aquel idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innova con referencia a lo actuado, en el sentido que a partir de él, el proceso queda en situación distinta. Es decir, no basta que exista actividad procesal que denote -a todo evento- el propósito de mantener vivo el proceso, es necesario que aquella sea apta para hacer avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido, a fin que adquieran su completo desarrollo. Siguiendo tal lineamiento interpretativo y tal como fue anticipado los escritos de fs. 87 y fs. 89 constituyen actos en el procedimiento cuya presencia o ausencia no producen efecto procesal de avance alguno, resultando carentes de virtualidad interruptiva. Finalmente, tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 4. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas (art. 68 CPCC) con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Empresa El Norte Bis SRL y otros s/medida cautelar - Cám. Civ. Com. y Lab. Reconquista - 17/04/2012 - Cita digital: IUSJU221704D 030306E |
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