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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Cesación de pagos. Requisitos. Determinación de la fecha
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que dispuso como fecha inicial de la cesación de pagos la sugerida por la Sindicatura en la etapa del concurso preventivo frustrado. Para decidir de este modo, se dijo que si la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo de la deudora y como consecuencia de no haber conseguido las conformidades necesarias en los términos del artículo 45 de la ley de concursos y quiebras, se torna operativo el estricto acatamiento al artículo 115, inciso 2, del mismo cuerpo normativo, que dice que cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77, inciso 1, del mismo plexo normativo, la fecha por determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11 de la misma ley tratada.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada subsidiariamente por la fallida, la resolución de fs. 764, mantenida en fs. 775, por medio de la cual se fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos en el día 12 de noviembre de 2013 sugerida por la Sindicatura en el informe general presentado en la etapa del concurso preventivo. 2. Expresó agravios en fs. 768/769. Básicamente alegó que en el caso no se vislumbra el requisito de cesación de pagos ininterrumpida, toda vez que a partir de la presentación en concurso la empresa cumplió con todas las obligaciones a su cargo, de manera tal que la fecha de cesación de pagos no puede ser extendida a la fecha establecida. Agregó que la fecha fijada excede el plazo tope de dos años hacia atrás desde la fecha de resolución que decreta la quiebra de Alimac Tecnológica SRL, esto es el día 26 de mayo de 2017 (v. fs. 489/495). El memorial fue contestado por la sindicatura en fs. 773/774. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 783/785, propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis. 3. El presupuesto de la cesación de pagos es un requisito sustancial. Como tal, es recaudo habilitante de los procesos concursales, pues no se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia del mismo (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Ad. Ábaco, 2000 T° 1, pág. 210, con cita al pie CNCom., Sala A, 14/4/67 "El Dorado, Colonización y Explotación de Bosques SA s/Conc.", ED, T° 18, pág. 611 con nota de Bergel, S, "Convocatoria de acreedores sin cesación de pagos”, ED, To. 19, pág. 469; íd. 20/7/72, "Edificio Gutiérrez 2556 s/conc." LL, To. 148, pág. 629; CApel, Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala I, 26/11/91, ED, To. 146, pág. 508, con nota de Bonfanti, "Cesación de Pagos de un banco"). El cumplimiento de dicho recaudo, junto con el resto de los requisitos legales, posibilitó la apertura del concurso preventivo de la deudora, cuya solicitud se formuló con fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 3/6 y fs. 139/142). El decreto de quiebra acaecido el día 26 de mayo de 2017 (v. fs. 489/495) lo fue como consecuencia del pronunciamiento judicial que declaró configurada la casuística prevista por los arts. 46 y 88 de la LCQ. Siendo así, adquiere carácter dirimente para la solución de la cuestión sometida a análisis, el hecho que la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo de la deudora y como consecuencia de no haber conseguido las conformidades necesarias en los términos de la LCQ: 45 para obtener las mayorías legales. Tal circunstancia, a criterio de esta Sala, torna operativo el estricto acatamiento al art. 115:2 LCQ. Señala la norma que: "...cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77 inciso 1....., la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11" (el destacado nos pertenece). Ha sido dicho, con acierto, que el patrimonio del deudor no cae dos veces en estado de cesación de pagos, y que el fundamento de la disposición citada (LCQ: 115) se halla en la singularidad de tal estado (Quintana Ferreyra, F. Concursos. Ley 19551 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Bs. As., Astrea, 1985, T. 2, comentario al art. 119, ap. 5 p. 303/304; esta Sala F, 17.7.2014, "Provinar SRL s/quiebra s/incidente de apelación (Art. 250 CPCC)"). Veamos: la fallida sostiene que no se vislumbra en el caso el requisito de la cesación de pagos ininterrumpida; y, en su análisis entiende que la fecha debe fijarse como acaecida el 26 de mayo de 2015, esto es, dos años antes del decreto de quiebra. Sin embargo, la hoy fallida al momento de solicitar la apertura del proceso concursal estableció como fecha de cesación de pagos en noviembre de 2013 en función de las circunstancias que describió que la llevaron a pretender tal remedio legal -ver fs. 4vta.. En tal marco, lo que es inmodificable es el hecho de que su fecha de acaecimiento es anterior a la de la presentación en concurso (del 25.11.2015), la cual implicó reconocer su estado de impotencia. De modo que, como la finalidad de la ley en este aspecto es evitar que el concurso preventivo se utilice como procedimiento en perjuicio de los acreedores, no cabe otra salida que aplicar a rajatabla la solución que trae el art. 115:2 LCQ (cfr. Exposición de Motivos Ley 19.551, punto 56; en igual sentido, Farina Juan M. y ot., Concurso Preventivo y Quiebra, ed. Astrea, Bs. As. 2008, t° 2, pág. 310). Si la fecha de inicio del estado de insolvencia dejara de fijarse en alguna anterior a la presentación del deudor en convocatoria, claramente buena parte de los actos otorgados en la etapa preconcursal quedarían marginados del alcance del régimen de ineficacia falencial con el solo recurso del deudor de dilatar el trámite con propuestas concordatarias que aseguren el transcurso de dos años antes de la sentencia de quiebra (cfr. Heredia, Pablo. D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Bs. As., agosto 2005, t° 4, pág. 79). 4. Corolario de lo expuesto, siguiendo el temperamento de la Sra. Fiscal General que esta Sala hace suyos por economía en la exposición, se resuelve: Desestimar la apelación deducida y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 y 69 CPCC). Notifíquese y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 09/08/1995
Cita digital:i:0#.w|erreparflorencia.abba modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/07/10/20180810110716080.docxhtml en 22 Aug 2018 10:47:05 -0300. |