This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:07:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Concurso Del Garante Finalidad Legitimacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Concurso del garante. Finalidad. Legitimación   Se hace lugar al pedido de apertura de concurso preventivo del garante de la concursada en los términos del art. 68 de la ley 24522. Para decidir así, el tribunal explicó que el instituto regulado en el artículo citado tiene por objeto remediar la difícil situación que enfrentan los socios (y aun los administradores) de una sociedad, que merced a este estatus jurídico han debido asumir el carácter de fiadores, codeudores, garantes o avalistas de muchas obligaciones propias de la empresa en la que participan, y cuya insolvencia los arrastra injusta pero irremediablemente. En el caso, el peticionante es codeudor solidario de la sociedad concursada, y su insuficiencia patrimonial se encuentra directamente relacionada con las obligaciones de la empresa que dirige, por lo que se configuran los requisitos del instituto.     Buenos Aires, 3 de mayo de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 116/120, apartado II, mediante la cual la magistrada de grado desestimó la solicitud de concursamiento del Sr. Alvarez en los términos del art. 68 LCQ. Se juzgó allí que los elementos acompañados por el peticionario no permiten tener por acreditada la calidad de garante invocada. 2. El memorial de agravios luce en fs. 143/145 y fue respondido por la sindicatura en fs. 147/149. 3. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión a resolver, esto es, si el deudor se encuentra aprehendido en el precepto de la LCQ: 68, es del caso remitir al fundamento del instituto y a la conveniencia buscada por el legislador. Recuérdese, en tal sentido, que ello se deriva del aunamiento de criterios al tiempo del análisis del pasivo insinuado en el concurso del afianzado y de quien, voluntariamente, pretende el acceso a la vía del art. 68 LCQ, a raíz justamente, del impacto que proyecta sobre sí la insolvencia del deudor principal (cfr. esta Sala F, 15.4.2010, "Milei Juan Luis s/concurso peventivo"). Se ha sostenido asimismo, que la norma busca remediar la difícil situación que enfrentan los socios (y aún los administradores) de una sociedad, que merced a este status jurídico han debido asumir el carácter de fiadores, codeudores, garantes o avalistas de muchas obligaciones propias de la empresa en la que participan, y cuya insolvencia los arrastra injusta pero irremediablemente (cfr. Javier A. Lorente, “Nueva Ley de concursos y quiebras”. Ley 24.522”. p. 196, E. Gowa, 1195; citado por Grispo en “El concurso del garante en la ley 24.522”, La Ley 1998-B, 1165). Pues bien, el artículo mencionado legitima para promover el trámite en él previsto a “quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado”, lo que equivale a sostener cualquier tipo de garantía: personales (fiador, avalista), reales (prenda, hipoteca), el codeudor solidario, el fiduciante en garantía, los coobligados cambiarios por cualquier causa, etc. Es decir, que se incluye a toda persona que por cualquier acto jurídico garantice, una o varias obligaciones en forma personal o real del sujeto que se haya presentado en concurso preventivo. Ciertamente, no quedan incluidos, como presupuesto subjetivo, aquellos casos en los cuales la responsabilidad emane del régimen societario del que forme parte, pues dicha garantía es impuesta por la ley y no surge de un acto jurídico como requiere la norma; pero sí está legitimado el socio que haya asumido la condición de fiador o codeudor solidario en función del contrato de crédito (Julio César Rivera, “Derecho Concursal”, T. II, p. 555, La Ley, 2010). En tal inteligencia, disienten los firmantes con lo decidido en el grado por cuanto el deudor, con los elementos agregados en autos, ha acreditado el carácter de garante (codeudor solidario) requerido. En efecto, de los acuerdos arribados con las Sras. Mabel Inés Tolosa y Andrea Marisa Vera ante el Ministerio de Trabajo (Expte. SECLO N° 51510/14) anejados en fs. 63/65 -homologados surge de fs. 66-, se desprende el carácter de codeudores que detentan los Sres. Alvarez y su cónyuge Sra. Islas, quienes son, respectivamente, Director y Directora Suplente de Dikex SA. A su vez, no puede dejar de observarse cierta potencialidad en la afectación del patrimonio de los garantes, desde el momento en que fue explicado en el escrito inicial que como garantía de pago tienen los socios en forma personal un inmueble sito en la localidad de Ituzaingó, Pcia. de Buenos Aires (v. fs. 5vta.), el cual está embargado y con subasta decretada en el marco de las actuaciones “Olaviaga Jorge Sergio c/ Norte Fotográfica SA y otros s/ despido” en los que resultaran condenados. En la misma dirección, en oportunidad de la presentación de fs. 107/110 explicó el deudor en punto al cumplimiento de la LCQ: 11, inc. 2 que las causas que llevaron a la presentación concursal se fincan en la incidencia de los juicios laborales en los cuales tanto la empresa como los socios han sido condenados, siendo el bien antes referido la garantía de pago del presente concurso. En suma, se desprende de la documental agregada que el concursado es codeudor solidario (esto es, garante personal) de Dikex SA y que la situación de insuficiencia patrimonial alegada guarda directa relación con las obligaciones de aquélla empresa, de la cual es, además, su Director; lo que conlleva a concluir sin más, que corresponde admitir el recurso de apelación introducido en orden a la tramitación del presente en los términos del art. 68 de la LCQ. 4. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la apelación y revo car el decisorio apelado, con costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68). Encomiéndase a la juez de primera instancia la adopción de las diligencias ulteriores conducentes (art. 36 inc. 1° CPCC). Notifíquese a los interesados (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 09/08/1995   031491E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:02:48 Post date GMT: 2021-03-22 15:02:48 Post modified date: 2021-03-22 15:02:48 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:02:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com