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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Concurso preventivo. Cesación de pagos. Requisitos. Carácter taxativo. Excepción
Se ordena la apertura del concurso preventivo de la sociedad peticionante, atento a que el Tribunal de Alzada tuvo por cumplidos con los requisitos omitidos previstos en el artículo 11 LCQ, al momento de la presentación del concurso. Para decidir así, el tribunal explicó que, si bien el cumplimiento de los recaudos formales del artículo 11 LCQ es de severa efectivización, no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a situaciones fácticas excepcionales. En esa inteligencia y en miras al logro de la finalidad, se ha aceptado la posibilidad de que, en ciertos casos, los recaudos del artículo 11 de la LCQ se cumplan en la Alzada.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018. Y Vistos: 1. Apeló el deudor en fs. 739, la resolución de fs. 736/7 que rechazó su presentación en concurso preventivo -conf. art. 13 LCQ- por haber incumplido los recaudos del art. 11 de la ley 24.522, descriptos en la providencia en crisis. Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 1295/1304, en el cual se refutaron los achacados incumplimientos y contradicciones brindándose las explicaciones de cada caso, a la vez que se reformuló el estado detallado y valorado del activo y pasivo. 2. En la decisión apelada, el juez señaló que la recurrente no había satisfecho adecuadamente ciertos requisitos previstos por el art. 11 Lcq, específicamente los previstos en los incs. 3) y 5); en particular que no expresó en forma destallada el Activo y Pasivo a la fecha de presentación en concurso, así como omitió informar sobre la totalidad de los acreedores y la existencia de garantes. 3. Sentado ello, cabe señalar que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional, cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en cesación de pagos, mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de intereses privados y públicos que se encuentran en juego (Cfr. CNCom sala D “Cous Inc. S.A s/ Concurso preventivo”, del 8/3/2016). Por consiguiente, quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión (Rouillon "Código de Comercio Comentado y Anotado, LL, Año 2007, T° IV -A, pág. 139). Por su parte, la enumeración formulada por el art. 11 Lcq es taxativa; todos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso. No obstante, es verdad que bajo ciertas y particulares circunstancias, las exigencias impuestas por la ley al empresario insolvente, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los recaudos a satisfacer; tanto más si nos atenemos a la Exposición de Motivos de la ley, de la cual cabe inteligir que la solución preventiva de las crisis patrimoniales no se juzga como una mera predecesora de la quiebra (CNCom. Sala B, "27 de Octubre SA" 25/2/95; Sala A, "Plásticos Río de la Plata SA s/Concurso Preventivo" del 30/12/98; SC Mendoza, Sala I, Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho", del 4/7/89). Síguese de ello, que si bien el cumplimiento de los recaudos formales del art. 11 LCQ, es de severa efectivización, no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a situaciones fácticas excepcionales. (Cfr. esta Sala “Timuka SACIFI S/ Concurso Preventivo” del 12 de julio de 2012”). En esa inteligencia y en miras al logro de la finalidad, se ha aceptado la posibilidad de que, en ciertos casos, los recaudos del art. 11 de la LCQ se cumplan en la Alzada (Cfr.esta Sala en “Rodriguez Nestor s/ Concurso Preventivo del 17/11/2009; CNCom sala D 6.3.12 “Raineri, Irma Judith s/ concurso preventivo; esta Sala entre otros). Y ese escenario es el que precisamente se presenta en el caso sub examine. 4. En efecto, obsérvese que al tiempo de fundar el recurso de apelación, la deudora subsanó las omisiones en que había incurrido en principio, anexando la documentación que había omitido y brindando las explicaciones solicitadas por el a quo para dar cabal cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 Lcq. Así, en torno de la exigencia concerniente al detalle del activo del art. 11 inc. 3° LCQ, a fs. 748 /803 acompañó un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado al 30 de junio de 2018, con dictamen de contador público, con la salvedades apuntadas a fs.732/33 y fs. 748/49 por el auditor, lo cual coadyuva a tener por cumplido tal recaudo. Agréguese que a fs. 741/42 se completó la situación patrimonial con una certificación contable respecto de la deuda laboral existente al 30/6/2018 obrando a fs. 744/49 listado de sueldos y jornales, razón por la cual corresponde tener por cumplido el inc. 3 del art. 11 Lcq. 5. En cuanto a la omisión sobre la existencia de deudas garantizadas, la deudora informó sobre las circunstancias que acontecieron para incumplir el recaudo individualizado como anexo XII. En cuanto al crédito de la Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo y sus implicancias en el presente concurso, la quejosa también brindó explicaciones. (v. fs. 670; 734/35). Asimismo en el nuevo legajo individualizado a fs.999/1003 acompañó la documentación del crédito. Con lo cual los requerimientos del magistrado fueron atendidos por la recurrente. De otro lado, a fs. 863/64 fue acompañada nómina de acreedores al 30/6/2018 con su respectiva certificación acorde con los recaudos previstos por la normativa concursal. En igual sentido, los legajos de cada uno de los acreedores con la documentación respaldatoria (v. fs. 866/1294), con lo cual las deficiencias apuntadas sobre la falta de documentación respaldatoria de ciertos legajos y el acompañamiento de otros con posterioridad a la presentación, deben tenerse por subsanadas con lo manifestado en el memorial de fs. 1295/1304 y la nueva instrumental acompañada hasta el 30/6/2018. Vinculado con la temática, esta Sala ha tenido oportunidad de expresar antes de ahora, que no puede reputarse violatorio del art. 11 mentado, la fórmula empleada por la deudora para clasificar a sus acreedores mientras que el armado de los legajos y la confección del listado del inc. 5° no exhiba una desprolijidad o se encuentre incompleto al punto de impedir su puntual intelección, máxime cuando la ley en la materia no exige mayores formalidades al respecto (17.11.09, "Rodriguez Néstor s/conc. preventivo"). 6. En función de todo lo expuesto, verificados la integración de los requisitos omitidos y formuladas las explicaciones solicitadas, corresponde tener por cumplidos los recaudos previstos por el art. 11 Lcq. Finalmente, habiendo sido despejadas las dudas que pudieron suscitarse en torno a las omisiones apuntadas por el a quo, y atinadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por el deudor, no se advierten razones que impidan acceder a la solución concursal peticionada. . 7. Corolario de lo expuesto, revócase el decisorio de fs.736/737 encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael.F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
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