This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:08:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Cooperativa De Trabajo Compensacion Del Credito Contribucion Gastos Judiciales Iva Operatoria Exencion Impositiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Cooperativa de trabajo. Compensación del crédito. Contribución. Gastos judiciales. IVA operatoria. Exención impositiva   Se confirma la resolución del juez concursal que decidió que la cooperativa de trabajo compradora por compensación afronte parte de los gastos de concurso (art. 244, LCQ). Para decidir de este modo, el tribunal explicó que no existe previsión legal que exima de su contribución a la cooperativa de trabajo compradora. Asimismo, confirmó que la recurrente cargue con el IVA de la operatoria, atento a que si bien existen ciertas exenciones específicas en materia de IVA para las cooperativas o sus socios, ello importa evitar el tributo solo sobre ciertos -no todos- los actos de una cooperativa de trabajo.     Buenos Aires, 8 de noviembre de 2018. Y VISTOS: I. Apeló subsidiariamente la Cooperativa de Trabajo MOM Limitada la resolución de fs. 2880/2885 mediante la cual el Juez a quo admitió su propuesta de adquisición por compensación. Sus agravios corren a fs. 2894/2908 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 2932/2934. Las quejas de la apelante discurren en lo sustancial por los siguientes carriles: i) que el Juez estableciera una contribución de su parte a los gastos del concurso y ii) que se ordenara a la recurrente cargar con el IVA de la operatoria. A fs. 2950/2955 se agregó dictamen Fiscal. II. La cuestión fue bien decidida por el Magistrado a quo. a) La contribución a los costos ocasionados por el proceso de enajenación del inmueble debe ser fijada conforme lo dispuesto por la LC: 244 in fine. No se trata de pagar honorarios por los trabajos de los “funcionarios del concurso”, sino de un sacrificio a favor del desarrollo procedimental especialmente referido a la realización del inmueble que comprende gastos y honorarios (En similar sentido CNCom., esta Sala, in re “Tresma SA s/ quiebra”, del 29.06.01; id. in re “Del Brocco, Angel c/ Isoldi, Héctor E. s/ quiebra s/ concurso especial” del 27.04.07; id. in re “Salvia, José s/ quiebra “ del 18.05.07). En ese contexto, considerando que los aludidos créditos se anteponen aún frente a los acreedores especiales, no existe previsión legal que exima de su contribución a la Cooperativa compradora por compensación (En similar sentido: CCom. Sala D in re: “Jet Service SA s/quiebra” del 21.03.07). Ahora bien, tiene dicho esta Sala al respecto que la remuneración que corresponda debe ser discernida por el a quo tomando en cuenta la medida del beneficio reportado al aportante por la operación generadora de los gastos. Como la ley concursal no establece cual es el porcentual del precio del bien que debe reservarse a los efectos de atender a los aludidos gastos, se ha interpretado que el legislador delegó en el prudente arbitrio judicial su fijación, sobre la base de la cuantía de los gastos sujetos a contribución y ponderando las circunstancias de cada caso en particular (en igual sentido CNCom. Sala E in re: “Establecimiento Arelauquen SA s/ quiebra s/ inc. de venta por licitación” del 13.3.98, ídem Sala A in re: “Granara Norma s/quiebra” del 19.07.04.). En ese contexto, esta Sala considera, que en el caso, fue bien decidida la contribución fijada por el Magistrado de primera instancia. Se desestima este agravio. b) No correrá mejor suerte su planteo referido al IVA. Tal como señaló el Magistrado de grado, el propio organismo fiscal a fs. 2876/2877 dictaminó respecto de la obligación de tributar y no puede soslayarse su calidad de entidad rectora en la materia. Por otra parte, si bien existen ciertas específicas exenciones en materia de IVA para las Cooperativas o sus socios, ello importa evitar el tributo sólo sobre ciertos, no todos, los actos de una cooperativa de trabajo y no encontrándose especificado el supuesto examinado en autos, corresponde decidir del modo adelantado (CCom. Esta Sala in re “Ramos Hnos. S.A. s/ Quiebra s/ incidente de enajenación de la empresa en marcha” 12.12.14). Por último, la posibilidad de diferir el pago del tributo para generar créditos fiscales excede la competencia de este Tribunal y debe ser planteada frente al organismo recaudador. Con tales alcances corresponde confirmar lo decidido por el a quo. III. Se rechaza la apelación subsidiaria de fs. 2894/2908, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 096/08/1995     033229E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:42:40 Post date GMT: 2021-03-22 17:42:40 Post modified date: 2021-03-22 17:42:40 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:42:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com