JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Efectos de la quiebra. Prohibición de salir del país. Deber de cooperación

     

    Se rechaza la solicitud de autorización para salir del país solicitada por el fallido, dado que no ha cumplido con su deber de cooperación con el tribunal que decretó su quiebra (art. 102 LCQ). En el presente caso, el apelante no se había presentado antes en el juzgado y además, al presentarse, reconoció que no vivía en el país, por lo que autorizar su salida conspiraría contra el normal desarrollo del proceso concursal. Por otro lado, al momento de apelar, no se encontraba vencido el límite temporal de la interdicción fijado en el art. 103 de la ley falencial.

     

     

    Buenos Aires, 29 de enero de 2019.

    1. El señor A. H. V., cuya falencia fuera decretada en esta causa (fs. 66/68), requirió autorización para salir del país (fs. 288/289).

    Luego de admitir la apertura de la feria judicial para tratar tal solicitud (fs. 295), la señora Jueza de Primera Instancia denegó la autorización mediante la sentencia interlocutoria dictada en fs. 297/298.

    El requirente apeló en fs. 300, fundando su recurso en fs. 303/305, pieza que fuera contestada por el síndico en fs. 307/308.

    2. El artículo 102 de la ley falencial impone al cesante la obligación de cooperar con el tribunal que ha decretado su quiebra con el fin de conocer, entre otros extremos, cuáles fueron los motivos que generaron su desequilibrio económico y cuál el estado y magnitud de su eventual activo.

    Ello tanto para proceder al eficaz desapoderamiento de los bienes que hasta el momento no pudieron ser habidos, como para analizar la pertinencia de eventuales acciones de recomposición patrimonial. En definitiva, para facilitar todas las medidas que encaucen el trámite hacia una exitosa liquidación.

    En este escenario, la interdicción de salida al extranjero prevista en el art. 103 es una consecuencia de aquel deber de cooperación que la ley impone al fallido, sus representantes o administradores de la sociedad, a los fines del esclarecimiento de la situación patrimonial y determinación de los créditos, para lo cual el juez está facultado para citarlos a dar explicaciones, siendo por ello relevante la permanencia del cesante en el país (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 3, pág. 889, Buenos Aires, 2001).

    En el sub lite, el fallido nunca se presentó ante el Tribunal a cumplir con aquella obligación. Es más, reconoció no vivir en el país (v. presentación de fs. 288/289).

    Tal situación de hecho no sólo evidencia que en el caso el señor V. no ha cumplido hasta el momento con su deber de colaborar con el Tribunal, sino que además su predicada radicación conspira en el futuro con el cumplimiento efectivo y eficaz de la imposición del ya mencionado artículo 102 de la ley concursal.

    Frente a ello, autorizar la inmediata salida del señor V. impediría, sin ningún beneficio para el trámite y los acreedores, que el quebrado brindara las explicaciones a las que está legalmente obligado.

    Súmase a ello que, pese a la postura asumida por la sindicatura en el responde de fs. 296 -vinculada con las explicaciones que debería brindar el fallido en cuanto a su situación patrimonial-, en ocasión de expresar agravios ninguna información brindó el deudor a ese respecto; como así tampoco explicitó la supuesta carencia de necesidad de contar con su presencia en este estadio del proceso.

    Es cierto que el artículo 103 limita la vigencia de tal interdicción hasta la presentación del informe general y, por vía de excepción fundada, hasta seis meses después de tal fecha. Empero, en el caso, tal barrera temporal debe ser soslayada frente a la pertinaz ausencia del fallido en el expediente y la previsible imposibilidad de requerirle explicaciones en un futuro.

    En rigor tal limitación no ha sido superada en el trámite actual del proceso.

    Es que al compulsar la causa se advierte que el informe general fue presentado por el síndico el día 27.12.18 (v. fs. 271/277), es decir, a escasas horas de iniciarse el receso estival. De allí que el juez de grado estaría en plazo para pronunciarse respecto de la eventual ampliación del término de interdicción. Máxime cuando recién ahora el fallido se ha hecho presente.

    Lo expuesto conduce a concluir por la inadmisibilidad del planteo sub examine.

    Interpretar de otro modo importaría en los hechos liberar al fallido de la obligación legal de colaboración, mediante el simple ardid de mantenerse fuera del trámite judicial, conducta voluntaria e irregular que no puede ser convalidada.

    De todos modos en tanto como fuera dicho, la interdicción tiene como sustento el propiciar el deber de información y colaboración del deudor, se requerirá al Juez natural de la causa que adopte con urgencia las medidas que entienda menester para requerir del quebrado, por la vía que entienda más eficaz, todas las explicaciones que sean necesarias.

    3. Por las razones expuestas, se RESUELVE:

    (i) Rechazar la apelación de fs. 300.

    (ii) Requerir al señor Juez a cargo del Juzgado n° 2 del Fuero proceda del modo indicado en el considerando 2° in fine de este pronunciamiento.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de grado proveer las notificaciones y diligencias ulteriores (art, 36, inc. 1º del Código Procesal.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Eduardo R. Machín

    Alejandra N. Tevez

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

        Correlaciones:

    González, Marcela s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala C - 12/12/2013 - Cita digital IUSJU215201D

     

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