JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Extensión de quiebra. Confusión patrimonial. Prueba. Indicios. Presunción

     

    Se resuelve la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible (art. 161 LCQ) solicitada por un acreedor laboral del concurso liquidativo. Para decidir así, se interpretó probada la confusión de los activos y pasivos de las sociedades involucradas a partir de una serie de indicios y presunciones que acreditaron su inescindible vinculación. Por ejemplo, mismos accionistas y miembros de los directorios, mismo autorizados para realizar trámites registrales, coincidencia de domicilios y sedes sociales.

     

     

    En Buenos Aires, a los 22 días de marzo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CTL S.A. s/ QUIEBRA, MATÍAS ALEJANDRO CASTILLO c/ CASANUOVA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 26099762/2012, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (Secretaría N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 818/829?

    El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dijo:

    I. La sentencia de primera instancia.

    Por pedido de Matías Alejandro Castillo, acreedor laboral reconocido en tal carácter en el quicio de la quiebra de CTL S.A., el primer sentenciante, sustentado en lo normado por el art. 161 de la ley 24.522, extendió la falencia de ese ente ideal a las personas jurídicas denominadas Casanuova S.A., Pescaglia S.A. y Restaurant Partners S.A.

    Así lo decidió luego de relacionadas las posturas que adoptaron los intervinientes en el litigio (reseña que por ser suficiente doy aquí reproducida), de analizada la doctrina y jurisprudencia existente en torno del instituto en cuestión, y de examinada la prueba que se produjo en el expediente.

    En lo que a esto último se refiere, el señor juez consideró demostrada la existencia de una confusión patrimonial entre la fallida y las personas jurídicas demandadas; mencionó la incuestionada condición de franquiciante atribuida a Restaurant Partners S.A. y de franquiciadas a CTL S.A., Pescaglia S.A. y Casanuova S.A., e indicó que ninguna sufragó el canon correspondiente a las regalías y publicidad cual los contratos lo establecen; aludió al resultado de la prueba pericial contable demostrativa de que los libros de contabilidad de las demandadas no se llevaron en legal forma; y señaló que las dos últimas pusieron a disposición del perito sus libros de comercio en un mismo domicilio. A ello el sentenciante añadió que a las demandadas les fueron condonados los aranceles adeudados; aludió a lo informado por la IGJ en cuanto a la participación de iguales sujetos en las diferentes sociedades y, en fin, se refirió al resultado de la prueba testimonial y al lugar de asiento de la sede social de la fallida y las codemandadas.

    Basado en todo ello el a quo tuvo por demostrada la existencia de una sucesión en la utilización de los locales inicialmente explotados por CTL S.A. por parte de Pescaglia S.A. y Casanuova S.A. sin haber cumplimentado los recaudos exigidos por la ley 11.867; también que Partners S.A. utilizó a todas ellas para limitar su responsabilidad por medio de la celebración de contratos de franquicia y, por todo esto, juzgó que la quiebra se vació.

    Con tal sustento decidió del modo dicho, con costas que impuso a las sociedades demandadas.

    II. Los recursos.

    La sentencia fue recurrida por Casanuova S.A. (fs. 831), por Pescaglia S.A. (fs. 833), y por Restaurant Partners S.A. (fs. 837) quienes una vez radicado el expediente ante esta Sala expresaron los agravios de fs. 846/849, fs. 851/857, y fs. 859/888, respectivamente, cuya respuesta en una única pieza se glosó en fs. 890/892.

    1. Agravios de Casanuova S.A.

    En muy acotada síntesis, esta codemandada que tachó de arbitrario al pronunciamiento, comenzó por recordar que la sindicatura de la quiebra de CTL S.A. había desaconsejado extender la falencia por ausencia de prueba de la invocada confusión patrimonial y de vínculo entre ambas, aseveró que los extremos de procedibilidad de la acción no fueron demostrados, y sostuvo que la valoración de la prueba que se colectó fue erróneamente efectuada.

    Adujo que no se acreditó vínculo alguno entre su parte y la fallida CTL S.A.; que los contratos de franquicia respecto de los mismos establecimientos no son prueba de la susodicha confusión patrimonial inescindible ni de la existencia de un conjunto económico; que es público y notorio que las franquicias son habituales en el rubro gastronómico y, por esto, que fue errada la construcción hecha en la sentencia respecto de los domicilios e integrantes de los restaurantes y de la vigencia de los diversos contratos; y que éstos se celebraron entre distintas personas para la explotación de la marca Il Gatto Trattorias de propiedad de Restaurant Partners S.A.

    Abundó sobre todo esto.

    2. Agravios de Pescaglia S.A.

    Más allá de la innecesaria extensión de la pieza recursiva (de las doce carillas que la conforman, las diez primeras se destinaron a transcribir el pronunciamiento de grado), las quejas que esta parte levantó transitaron por parecido andarivel.

    Alcanza, como síntesis, con mencionar que lo que esta apelante sostuvo fue la existencia de un vínculo contractual entre ella y la franquiciante Restaurant Partners S.A., de ello derivó en que la utilización de los mismos establecimientos en los que CTL S.A. desarrollaba su actividad no es prueba de la invocada confusión patrimonial y, por haber sido juzgada cosa diversa, se agravió.

    3. Agravios de Restaurant Partners S.A.

    Ésta, que también calificó de arbitraria a la sentencia, afirmó que el vínculo contractual que le unió con CTL S.A. fue legal, y negó que hubiere existido un grupo económico.

    Sobre esto adujo que la integración mencionada en la sentencia no cupo ser deducida por deficiencias parciales surgentes de sus libros mercantiles, ni por haber condonado regalías y fondos de publicidad, ni de la falta de pago de los bienes muebles, ni por haber sido suscriptos la totalidad de los contratos de franquicia por una misma persona en representación de Restaurant Partners S.A.

    Mencionó que fue política comercial de carácter general condonar las regalías y dijo que ello no perjudicó, sino que benefició a la fallida; explicó que acompañó a las franquiciadas en los primeros ejercicios del contrato para que se consolidaran en el mercado y, por ello criticó el informe pericial sobre el que se basó la sentencia que juzgó que esta quejosa había dispensado un trato diferente a las codemandadas de otras franquiciadas suyas, al haber eximido a aquéllas del pago de los cánones. Y aseveró que el hecho de haber percibido de Casanuova S.A. las regalías correspondientes a veintisiete meses desvirtúa la incoada confusión patrimonial y la existencia de un único sujeto.

    En lo que se refiere a la falta de los libros de contabilidad correspondientes CTL S.A. dijo que ello no autoriza la extensión de la quiebra; señaló que cuando adquirió la franquicia de la marca Il Gatto la fallida era licenciataria de otro franquiciante; afirmó no serle imputables la razones por las que CTL S.A. no contabilizó los ingresos derivados de la enajenación de los bienes de uso o instalaciones a Pescaglia S.A.; y culminó estos asuntos aseverando que no podría sostenerse que hubo transferencia de bienes si no se supo antes cuáles fueron éstos.

    Adujo que la coincidencia de nombres de directores, accionistas y domicilios mencionada en la sentencia es inexacta y superflua. Sobre esto explicó que Martín O'Farrel dejó de ser accionista de Restaurant Partners S.A. antes de anudada la franquicia, y que CTL S.A. no le apoderó sino que lo autorizó en una asamblea; añadió que Verónica Brea fue directora suplente de Restaurant Partners S.A. y no directora cual en el veredicto fue dicho, y afirmó que ella no fue apoderada sino autorizada para completar actos asamblearios.

    Concluyó del modo siguiente: adujo que no fue carga suya demostrar en qué carácter eran ocupados los locales dados en franquicia, y dijo que la quebrada contó con un contrato de alquiler por un plazo prolongado, y por todo ello sostuvo que pudieron haber habido renegociaciones entre los locadores y las restantes franquiciadas por la ocupación de los locales luego de fenecido el vínculo con CTL S.A.

    Son estos los argumentos centrales vertidos en el extenso memorial de apelación, que he leído atentamente y tengo presente en su totalidad.

    III. La solución.

    i. Cuando una sentencia se halla teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen resulta factible impugnarla como modo de remediar lo que es denominado “presupuesto de falibilidad humana”, que puede traer aparejado que, “por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presentan una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar” (Kelsen, en “Teoría general del Derecho y del Estado”, trad. de García Maynes, 2ª ed., México, 1958, pág. 125).

    En esa dirección, la doctrina enseña que la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466; v. Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 562).

    Mas luego de una detenida, cuidadosa y meditada lectura del fallo, advierto que el pronunciamiento de grado aparece precedido de una adecuada relación de las posturas que cada parte asumió y del derecho en que ellas sustentaron sus dichos, contiene un congruente análisis de tales cuestiones a la luz del derecho aplicable y de lo que debió ser y fue demostrado, es coherente y ajustado a las constancias probadas en la causa y aparece correctamente fundado, y viene así a constituir una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, José c/ Gobierno de la Provincia”, 6.10.92, publ. en diario La Ley del 30.6.93; esta Sala, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Quantec Geoscience Argentina S.A. C/ Catgold S.A.”, 6.12.16; íd., “Torres, Guillermo Enrique c/ HDI Seguros Argentina S.A.”, 25.4.17; íd., “Tecnologías Racionales S.A. c/ Procesadora Regional S.A.”, 12.10.17).

    En mi criterio, pues, aquella tacha de arbitrariedad es desechable.

    ii. El caso quedó encuadrado en la norma del art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, que dispone que la quiebra se extiende “A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.”.

    El fundamento de esta causal de propagación de la falencia apunta a sancionar a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimonios. Lo que debe ser demostrado, entonces, es la promiscuidad en el manejo de los negocios sociales, porque lo relevante en estos casos es la confusión de los patrimonios como presupuesto de la extensión; confusión que tiene que comprender activos y pasivos o su mayor parte, desde que lo que determina la extensión es la gestión común de los patrimonios.

    En esa línea tiene dicho este Tribunal (en autos “Converques S.R.L. s/quiebra s/ inc. de extensión”, 12.9.07; íd., “Papelera Alcorta S.R.L. s/ quiebra s/ extensión de quiebra [por Kapris S.A.]”, 28.9.10; íd., “Heredia, Elsa Gladi c/ Transportes Almirante Brown S.A.”, 20.12.16; también la CNCom Sala A, “Reverdito y Cía. S.A. e Industrias Alimenticias San Cayetano S.R.L. s/ pedido de extensión de quiebra”, 9.2.95; íd., “Donomarca S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra”, 2.11.01; íd., “Fernández Ferreiro, Carlos s/quiebra s/ inc. de extensión”, 10.2.03; y entre otras la Sala B, “Inapro S.A. s/ quiebra”, 27.2.95); íd., “Valeriano Kochen e hijos s/ quiebra c/ Valeriano Kochen y otra s/ ordinario s/ extensión de quiebra”, 30.10.01), que lo que ha de comprobarse es un manejo negocial promiscuo que tiene como actores indistintamente al sujeto fallido y a quien o a quienes la quiebra se pretende extender, y la existencia de una unidad patrimonial bajo la diversidad formal que imposibilita separar el patrimonio del quebrado de los patrimonios de otras personas, e impone la necesidad de manejar unitariamente el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas.

    Así, por lo demás, lo enseña la doctrina (v. Otaegui, en “La extensión de quiebra”, Buenos Aires, 1998, pág. 127; Grispo-Balbín, en “Extensión de la quiebra”, Buenos Aires, 2000, pág. 137; Junyent Bas-Molina Sandoval, en “Ley de concursos y quiebras comentada”, Buenos Aires, 2003, t°. II, pág. 309; Quintana Ferreyra-Alberti, en Concursos. Ley 19.551 comentada, anotada y concordada”, Buenos Aires, 1990, t°. 3, pág. 112; Truffat, en “Sobre la extensión de quiebra”, publ. en L.L. 8.9.04; Graziabile, en “La sanción de extensión de quiebra - Un instituto en procura de la recomposición patrimonial”, publ. en E.D. 9.10.07; Montesi-Montesi, en “Extensión de quiebra”, Buenos Aires, 1997, pág. 76; Bergel, en “La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917”, publ. en L.L. 1983-D1097; mismo autor en “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, publ. en L.L. 1985-B-754; Gebhardt, en “Ley de concursos y quiebras”, Buenos Aires, 2008, t°. 2, pág. 240, nro. 4; Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires, 2007, t°, IV-B, pág. 384, nro. 9; Vítolo, en “Comentarios a la ley de concursos y quiebras n° 24.522”, Buenos Aires, 1996, pág. 312 y sig.; Farina, en “Los grupos económicos y la extensión de la quiebra”, publ. en E.D. 112-948; Miguens, en “Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades”, Buenos Aires, 1988, pág. 210).

    Y dado que usualmente la prueba directa de tales cosas puede llegar a ser dificultosa, por esto mismo es que adquieren especial relevancia los indicios y presunciones.

    Bueno es recordar, entonces, que por definición, indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.

    Este raciocinio que puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento (v. Parrilli, en “La prueba de presunciones”, L.L. 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, t°. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, t°. III, pág. 683).

    Es así que la presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios (esta Sala, “Reich, Raquel s/ quiebra c/ González Franco, Francisco Germán”, 1.11.16; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Depaoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Dispañal soc. de hecho de Serral Luis Alberto y Nasra, Sergio Oscar c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.17; cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.).

    iii. Pues bien.

    Examinada la profusa prueba rendida en el expediente bajo tales premisas, hallo demostradas ciertas cuestiones que, si se las considerara individualmente, tal vez no alcanzarían para formar convicción acerca de lo que constituye la materia de este juicio pero que, ponderadas en su conjunto con base en lo expuesto en el capítulo anterior, me llevan a coincidir con la solución a la que arribaron tanto el señor juez de la instancia anterior cuanto la señora fiscal general ante esta Alzada, en el dictamen que se incorporó en fs. 899/908.

    Veamos.

    (i) Héctor Hugo Bianchi fue accionista y presidente de Restaurant Partners S.A. (fs. 488/492 y 503 vta.), ente ideal éste que resultó ser la titular de las marcas Il Gato en sus diversas denominaciones según lo informó el I.N.P.I. (en fs. 227/228 y con mayor amplitud en fs. 290/335); fue también socio fundador y accionista de Pescaglia S.A. (fs. 468/476, 476 vta. y 482), y su hijo Hugo Bianchi lo fue de CTL S.A. (fs. 452/458).

    (ii) Los nombres de los integrantes de los directorios de esas personas jurídicas (CTL S.A., Restaurant Partners S.A. y Pescaglia S.A.) y también de Casanuova S.A. son coincidentes entre sí.

    En efecto: Jaime Aarón Blufstein fue socio fundador de CTL S.A., de Casanuova S.A. y de Pescaglia S.A. (fs. 452/458, 509 y 468/476); José Luis Allende fue presidente de CTL S.A. y de Pescaglia S.A., y socio fundador de Casanuova S.A. (fs. 464, 484 y 507/511); Hugo Bianchi -quedó arriba dichosocio fundador de CTL S.A., fue director suplente de Restaurant Partners S.A. (fs. 503 vta.); Alicia Castro fue directora de CTL S.A. y de Pescaglia S.A. (fs. 14, 30 y 31 del incidente de investigación que tengo ante mí); y Andrés Vittone y Roberto Fernández sucesivamente fueron miembros del directorio de CTL S.A. y presidentes de Pescaglia S.A. (fs. 464, 477, 480, 747 y 754).

    (iii) A lo anterior se suma la coincidencia de nombres de quienes fueron autorizados para realizar los trámites registrales de las sociedades CTL S.A., Pescaglia S.A. y Casanuova S.A.: me refiero a Verónica María Brea -también directora suplente de Restaurant Partners S.A.-, a Andrés Leonardo Vittone y a Martín Richard O'Farrel -éste, también socio fundador de Restaurant Partners S.A.- (cfr. fs. 464/465, 477, 488/491 de este expediente; fs. 149 de los autos “CTL S.A. s/ quiebra s/ inc. de investigación” y, por fin, la declaración testimonial brindada por el mencionado Andrés L. Vittone, en fs. 535/537, quien fue examinado a tenor del interrogatorio de fs. 534).

    (iv) Asimismo la coincidencia de domicilios de esas personas jurídicas es llamativa: la fallida CTL S.A., Restaurant Partners S.A. y Casanuova S.A. constituyeron su sede social en el piso 3° de un inmueble ubicado en la avenida Leandro N. Além 619 (fs. 1, 195 y 491); y a esto se agrega que cuanto menos en algún caso, en ese mismo domicilio se celebró una asamblea de accionistas de Pescaglia S.A. (fs. 747).
    (v) El contrato de franquicia que vinculó a la fallida CTL S.A. con Restaurant Partners S.A., propietaria exclusiva de la marca Il Gatto, se suscribió el 8.2.07 (su copia corre en fs. 260/289 del expediente caratulado “CTL S.A. c/ Restaurant Partners S.A. s/ ordinario” n° 31076/2012 que tengo a la vista); y si bien se previó su plazo de duración en diez años, resulta que corridos dos años y diecisiete días ese vínculo se extinguió sin que, durante el período en que reconoció vigencia, la franquiciada hubiera sufragado regalía y/o contribución alguna a la franquiciante (v. las cláusulas II.A., X y XI, en fs. 263, 270 y 272 de la causa mencionada; y lo informado por el perito en contabilidad, específicamente en fs. 694, párrafo primero, de estos autos).

    Esta franquicia involucró a tres locales ubicados en esta ciudad, uno en la calle Beruti 3391 y los restantes en la avenida Corrientes 959 y 1269 (misma pericia, fs. 693).

    (vi) El 25.2.09 un nuevo contrato de franquicia, también con plazo de duración de diez años, se anudó entre Restaurant Partners S.A. y Pescaglia S.A., contrato éste que involucró los dos locales ubicados en la avenida Corrientes que antes había explotado la ahora fallida CTL S.A. (pericia contable, fs. 693 y fs. 694, segundo párrafo).

    Tampoco la franquiciante recibió de su cocontratante dinero alguno en concepto de publicidad y/o regalías.

    (vii) Y poco duró aquel vínculo, porque el 23 de septiembre del año 2010; esto es, transcurridos un año, seis meses y algunos días un tercer contrato de franquicia se firmó, esta vez entre Restaurant Partners S.A. y Casanuova S.A., también con plazo de duración de diez años, aunque en agosto de 2013 la explotación y uso de la marca fue transferida a una persona jurídica denominada Brantu S.A. (pericia contable, fs. 694, párrafo tercero).

    Nada recibió Restaurant Partners S.A., durante el lapso de vigencia del contrato, de manos de Casanuova S.A. quien explotó los dos mismos locales sitos en la avenida Corrientes 959 y 1269 de esta ciudad capital (misma pericia, fs. 693).

    (viii) Según informó el perito en contabilidad, sólo y unicamente a las aludidas CTL S.A., Pescaglia S.A. y Casanuova S.A. la franquiciante Restaurant Partners S.A. condonó el pago de los referidos aranceles, mientras que de otras franquiciadas cuyos nombres proveyó el experto contable sí la última percibió dineros por los aludidos conceptos (pericia, fs. 694, desde el cuarto párrafo).

    (ix) Y a todo esto se añade que nada sabemos acerca del destino de los bienes de uso que adornaron los locales explotados, por la fallida primero, y por quienes le sucedieron después; tampoco conocemos de qué manera, porque no fue convenientemente explicado, se instrumentó el “traspaso” (así le llamaré en ausencia de contratos de transferencia de los fondos de comercio regulada por la ley 11.867) de esa misma explotación por decisión de la franquiciante Restaurant Partners S.A., de CTL S.A. a Pescaglia S.A., de ésta a Casanuova S.A. y, por fin, de esta última a Brantu S.A.

    Empero claro está que dado el tipo de actividad que todas esas sociedades desarrollaron, aquellos bienes necesariamente deben haber existido.

    iv. Las argumentaciones que acerca de estos comprobados extremos brindaron las quejosas (escuetamente Pescaglia S.A. y Casanuova S.A., y con mayor extensión, aunque infructuosamente, Restaurant Partners S.A.) no alcanzan, a mi juicio, para enervar los sólidos fundamentos sobre los que fincó la sentencia y el dictamen fiscal.

    Porque en rigor de verdad, las piezas recursivas sólo trasuntan un mero disenso respecto de lo que fue valorado y juzgado, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido el sentenciante de anterior grado.

    Cabe señalar que el memorial debe contener una exposición jurídica que efectúe un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Lo cual es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.

    Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16).

    v. Digo, a modo de colofón, que la promiscuidad con que fue administrado aquel único patrimonio por sendos entes ideales, dirigidos e integrados en parte por las mismas personas, es notable y produjo, por consecuencia, el vaciamiento de la fallida CTL S.A.

    Como también es evidente, por lógica consecuencia, la inescindible confusión patrimonial, entendida como “una circunstancia en la que, aún pudiendo delimitar la diferenciación entre activos y pasivos, la confusión existente no puede separarse, escindirse o cortarse, no en un sentido técnico, sino de perjuicio para la masa. Es decir, en un sentido que señale que cualquier separación de esta naturaleza puede traer una disminución de garantías, o pueda afectar el derecho de quienes son los legitimados para reclamar el crédito” (Vítolo, en op. cit., pág. 314).

    Por ser esto lo que sucedió, nada más diré.

    IV. La conclusión.

    Sustentado en todo lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por la sra. fiscal general ante esta Alzada, propongo al Acuerdo que estamos celebrando confirmar la sentencia, con costas de Alzada a las apelantes en tanto vencidas en los recursos.

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Rechazar los recursos introducidos por Casanuova S.A., Pescaglia S.A. y Restaurant Partners S.A.;

    (b) Confirmar la sentencia de primera instancia;

    (c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas.

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

    Correlaciones:

    Ciminelli, Juan C.: “Extensión de quiebra. Confusión patrimonial inescindible. ¿Control interno o externo?” - comentario al fallo - Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor - setiembre/2018 -  Cita digital IUSDC286126A

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