JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Incidente de revisión. Intereses. Morigeración. AFIP. Límite

     

    En un incidente de revisión, se resuelve limitar la facultad de los jueces concursales de morigerar la tasa de interés aplicada por el Fisco a las deudas tributarias. Es decir que los intereses aplicados por el Fisco no pueden superar por todo concepto el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

     

     

    Buenos Aires, 14 de junio de 2018.

    Y VISTOS:

    1. La incidentista apeló la resolución de fs. 28/29, que rechazó el incidente de revisión que articuló contra la declaración de admisibilidad parcial de los intereses de la deuda cuya verificación solicitó. Su memorial de fs. 32/37 fue contestado a fs. 41/44.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 50/53.

    2. La facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (arts. 953 y 1071 del Cód. Civ; arts. 9, 10, 11, 771 y 1004 del CCCN) alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda.

    Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, sala I, in re "AFIP s/ Incidente de revisión en Zapata, Jorge Julio s/ Concurso”, del 11.04.03).

    Sin embargo, la facultad morigeradora no debe desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.

    En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, in re “Polyfilm SRL” del 25.10.02, idem Sala E in re “Automotores Ruta 8”, del 22.04.03. esta Sala in re "Plasmet SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por AFIP” del 25.09.07, entre otros).

    Con tales alcances se admite parcialmente la apelación.

    3. Por lo expuesto, se estima en forma parcial y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden el recurso en examen, dejando aclarado que los intereses no podrán superar el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento conforme lo establecido en el punto 2.

    Costas de Alzada por su orden. Ello así pues la cuestión relacionada con los intereses reconocidos resulta susceptible de disímil interpretación jurisprudencial (arts. 68 in fine y 69 cpr).

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

      Correlaciones:

    CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Arts. 1003 a 1011

     

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