JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Intervención judicial. Irregularidad en la contabilidad El juez concursal ordena la intervención judicial de la sociedad concursada, atento advertir una serie de graves irregularidades contables y registrales en el ente. El juez del concurso se encuentra facultado para separar o limitar al deudor en la administración de sus negocios si este realiza actos prohibidos o sujetos a autorización sin obtenerla previamente, o si incurre en algunas de las restantes conductas que señala el artículo 17, párrafo 2 de la ley 24.522. Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. 1. La concursada apeló la resolución copiada en fs. 20/23, mediante la cual se dispuso la intervención judicial de la sociedad en grado de coadministración por un plazo de cien días. El recurso deducido según fs. 28 aparece fundado mediante presentación de fs. 32/37. 2.a) Liminarmente corresponde señalar que en la decisión en crisis la juez a quo dispuso -en los términos de la LCQ 17- la intervención judicial de la sociedad concursada; ello, con fundamento en diversas irregularidades que advirtió en ocasión de efectuar la compulsa de los libros contables del ente. Entre las numerosas deficiencias advertidas, la sentenciante de grado destacó el importante atraso en la registración de la operatoria comercial de la sociedad; la carencia de firma en varias de las actas de asamblea y de directorio, entre ellas, aquella correspondiente al folio 15 del libro de asambleas donde se habría puesto a consideración la memoria, balance, estado de resultados y evolución del patrimonio neto, notas, cuadros y ejercicio cerrado al 31.12.16, como así también la aprobación del directorio; la llamativa información que surgía de los libros laborales en cuanto al ingreso de trabajadores en diversos períodos en los que el ente ni siquiera registraba ventas, y la desprolijidad en que dichos libros contables fueron presentados al tribunal; todo lo cual, a consideración de la magistrada, colisionaba con el principio de cristalización de los activos y pasivos que debe imperar en el procedimiento concursal e impedía garantizar adecuadamente el interés de los acreedores. b) Tal decisión fue impugnada por la concursada, quien si bien reconoció algunas de las irregularidades evidenciadas por la juez a quo, también cuestionó la mayoría de las deficiencias apuntadas para, luego, concluir afirmando que en el caso no se hallaban reunidos los requisitos de admisibilidad que habilitarían el dictado de una medida tan gravosa como es la intervención judicial del ente, máxime en grado de coadministración. Finalmente, alegó que una medida de extrema gravedad como la dispuesta en la anterior instancia podría conllevar a la pérdida de clientela y, así, afectar la existencia y subsistencia de la empresa. 3. Descripto el escenario fáctico que pende elucidar, cabe aquí recordar que el juez del concurso se encuentra facultado para separar o limitar al deudor en la administración de sus negocios si éste realiza actos prohibidos o sujetos a autorización sin obtenerla previamente, o si incurre en algunas de las restantes conductas que señala la Ley 24.522, 17, 2° párr. (vgr. cuando oculte bienes, omita información que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio para los acreedores, etc.). Sobre tales premisas, la Sala advierte la configuración de ciertas circunstancias que en el caso conllevan a concluir por el mantenimiento de la intervención dispuesta en la anterior instancia. Esto es, que las alegaciones y justificaciones brindadas por la concursada en la pieza fundante del recurso contrastan fuertemente con la información brindada por los coadministradores judiciales en sus diversas presentaciones. En efecto, a modo de ejemplo, véase que en el informe presentado en los autos principales el día 11.7.18, los señores interventores corroboraron y pusieron de resalto el importante atraso que ostentaba la registración contable de la concursada (v. apartado I de la presentación copiada en fs. 140/143); denunciando, también, en aquella oportunidad que la sociedad había efectuado pagos a diversos acreedores aún después de la presentación en concurso, ello, en franca violación a lo establecido por la LCQ 16, lo cual conllevaría a la ineludible declaración de ineficacia de tales erogaciones (v. apartado II del mencionado informe). Además, destácase que en el informe de fecha 13.8.18 los coadministradores judiciales señalaron que “...la administración natural de la concursada no contaba con los estados contables (EECC) por el ejercicio anual finalizado al 31 de diciembre de 2017 debidamente confeccionados como así tampoco la información que prescribe el art. 63 y sg. de la LGS para que los señor es accionistas pudieran ejercer su derecho de información conforme lo prescribe el art. 55 de la LGS”; a lo cual agregaron que debieron poner en conocimiento de los accionistas de la empresa “...la situación financiera de la sociedad, la que... según surge de los propios registros contables de la concursada, generan una situación de desfinanciación permanente que atenta contra la realización del interés social...” (v. fs. 44, punto I, segundo y tercer párrafos). Y aun cuando lo expuesto resulta suficiente, per se, para concluir por el mantenimiento de la medida en cuestión, señálase que en el referido informe los coadministradores afirmaron que “al momento la sociedad concursada no ha cumplido con la solicitud oportunamente efectuada de intentar regularizar el funcionamiento de los órganos societarios para facilitar alcanzar la solución concursal” (v. fs. 45, punto III, primer párrafo); para finalmente denunciar que “el constante incumplimiento de los requisitos más mínimos para aprobar los Estados Contables del año 2017, como así también el hecho de informar sobre la insuficiencia patrimonial postconcursal ponen de manifiesto o bien una negligencia en la administración y desidia por parte de los socios; o bien un manejo estratégico de la solución concursal para dilatar lo inevitable dada la inviabilidad de la empresa en las actuales condiciones” (v. fs. 45 vta., segundo párrafo). Por último, véase que en el informe presentado en el mes de septiembre del año en curso los interventores concluyeron que la concursada “...no sólo no ha podido presentar estados contables correctamente expuestos y valuados y una memoria acorde a su delicado estado patrimonial y financiero y acorde a las normas vigentes, sino que mantiene la reticencia en presentar un adecuado plan de negocios que favorezca el alcance de la solución concursal” (v.f s. 294 vta., punto III, segundo párrafo). Las deficiencias e irregularidades evidenciadas por los interventores judiciales que hasta aquí fueran enunciadas conducen ineludiblemente, como se adelantara, a concluir por la pertinencia de mantener la intervención judicial de la sociedad concursada en grado de coadministración, pues es evidente que una solución distinta podría, cuanto menos, ocasionar perjuicios a los acreedores. 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la apelación sub examine. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 033580E
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