JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Levantamiento. Pago. Intereses. Conclusión de la quiebra. Requisitos

    Se rechaza el pedido de levantamiento de quiebra solicitado por el deudor. Para decidir de este modo, el tribunal hizo notar que para concluir la quiebra, el solicitante debe cancelar totalmente no solo los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia hasta el efectivo pago del capital, requisito este último que no se encontraba cumplido.

     

     

    Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.-

    Y VISTOS:

    1. El fallido apeló la resolución dictada en fs. 1059/60, mediante la cual se rechazó el planteo que formuló para que se disponga el levantamiento de la quiebra (v. memorial obrante en fs. 1063/5 y su respuesta en fs. 1070).

    2. La Sala comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 1076/7, a los que se remite por razones de brevedad.

    En efecto, lo dicho por la apelante en relación al acreedor Bulos y el supuesto pago de un convenio en sede laboral que no alcanzara a cubrir la totalidad del crédito que aquí se verificó a su favor, no cumple ni con los recaudos establecidos en la LCQ. 225 -avenimiento- ni en los previstos por la LCQ. 229 -carta de pago-; debiéndose señalar que, para el hipotético caso Expte. N° 33006 / 2000 de pretenderse que su crédito sea considerado cancelado, el interesado debería ser, por lo menos, citado al juicio a los fines de que ejerza su derecho de defensa.

    También corresponde destacar que el apelante omitió toda referencia a la liquidación de los créditos que la sindicatura formuló en los términos de la LCQ. 202, es decir a la actualización de las acreencias verificadas en la etapa concursal al día de la quiebra.

    Y en lo que respecta específicamente al crédito privilegiado de la A.F.I.P., se advierte una contradicción en las presentaciones realizadas por la deudora, pues mientras que en fs. 893 consignó la suma de $ 6.250,56 como capital -que dio en dicho momento en pago-, luego, en su escrito de fs. 961 y sin mayores explicaciones, cuantificó ese mismo rubro en $ 3.125,25, invocado los efectos de la quita del 50 % convenida en la propuesta de pago concursal para los acreedores quirografarios, y de la cual se excluía especialmente de sus alcances al Organismo Recaudador.

    Por otra parte y respecto del devengamiento de los intereses frente a fondos aportados a la causa por el fallido o un tercero (y que no proviene del resultado de la realización de los bienes) para obtener la conclusión de la quiebra por pago total, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los mismos deben ser abonados íntegramente según el derecho común, porque el medio de amortización ha sido de procedencia extraconcursal y, por ende, deben aplicarse las reglas también preconcursales (v. Quintana Ferreyra-Alberti, "Concursos", T. III, p. 898 y sig., Astrea, 1990; CNCom. Sala E, "Jarak Vidoje s/ quiebra", el 18.12.08; íd. "Merino, juan s/ quiebra", del 17.11.04; íd. Sala A, "Sabbatiello Gerardo s/ quiebra", del 29.2.08; íd. Sala B, "De Miguel Pedro s/ quiebra", del 16.3.01).

    En definitiva, el pago del fallido tendría el efecto de concluir la quiebra, pero para que ello ocurra se requiere la cancelación total no sólo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor hasta el efectivo pago del capital.

    En virtud de ello y aun cuando se juzgase procedente la conclusión de la quiebra por dos medios distintos (avenimiento y pago), la Sala no advierte que el recurrente haya demostrado que la satisfacción de la totalidad del pasivo se encuentre alcanzada.

    Debe aquí puntualizarse que el cese del devengamiento de los intereses ocurre una vez que los acreedores se encuentran frente a la posibilidad concreta de percibir sus créditos, lo cual todavía no se ha verificado en el caso.

    Consecuentemente la Sala juzga correcta la decisión de la magistrada de grado de desestimar, por el momento, el pedido de conclusión de la quiebra.

    3. Por lo expuesto y acorde, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Representante del Ministerio Público, se resuelve: desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada con los alcances señalados; sin imposición de costas atento la ausencia de contradictorio.

    Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

       

     

    033263E