JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Mora. Pago. Cuotas concordatarias. Pago en consignación

     

    Se confirma la resolución que impuso a la sociedad concursada el deber de acreditar el pago de las cuotas concordatarias pendientes, correspondientes a ciertos acreedores que no se habrían presentado a cobrar sus acreencias en el domicilio de pago. Ello, en virtud de que la mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática, por tratarse de una obligación a plazo cierto, siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si la deudora asume ante tal evento una conducta pasiva.

     

     

    Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.

    Y VISTOS:

    1. Apeló subsidiariamente la concursada la resolución de fs. 4.116/19 en cuanto le impuso el deber de acreditar el pago de las cuotas concordatarias pendientes, correspondientes a ciertos acreedores que no se habrían presentado a cobrar sus acreencias en el domicilio de pago. El memorial luce a fs. 4.126/29 y fue contestado por la sindicatura a fs. 4.145/47.

    Alegó la quejosa que no existía obligación de consignar el monto de las cuotas adeudadas. Agregó que existiendo mora de los acreedores, quienes no se presentaron a cobrar sus créditos, no deben computarse intereses, corriendo únicamente el plazo de prescripción de la acción.

    2. Tiene dicho esta Sala, en concordancia con la postura jurisprudencial mayoritaria, que la mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática, por tratarse de una obligación a plazo cierto (CCIV:509; CCCN:886; CNCom., Sala A in re "A. Armando Diamante Perforaciones, Maquinarias, Herramientas SA" del 9-3-1979; idem esta Sala in re, "Italpapelera SA c/ Frigorífico Cristal SA" del 13-3-1989; idem Sala C in re "Rimapar SACI s/ concurso" del 30-8-1983; idem Sala D in re "Finda SA s/ concurso" del 7-11-1985; idem Sala E in re , "Rosati y Cristoforo SA s/ concurso" del 27-2-1987, entre otros), siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si la deudora asume ante tal evento una conducta pasiva (CNCom, esta Sala in re "Industrias Parami SA s/ quiebra s/ incidente de apelación" del 30-06-2009; idem in re, “Laborda Marcelo Eduardo s/ concurso preventivo” del 23-10-2014).

    Y si bien asiste razón al apelante, en el sentido de que la consignación es facultativa para el deudor, lo cierto es que -como señaló la a quo- debió recurrir a ese instituto si pretendía eludir los efectos de su incumplimiento, entre los que se encuentra el devengamiento de intereses moratorios, que corren desde el vencimiento del plazo para el pago sin necesidad de requerimiento alguno (CNCom, esta Sala in re, “Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Deutscher y otro s/ concurso preventivo” del 27-05-15).

    Por lo demás, y sin dejar de advertir que la resolución atacada no contiene apercibimiento expreso, destácase que la acreditación del pago de las cuotas concordatarias fue dispuesta a instancias de la sindicatura (fs. 4.070/73), cuyas amplias facultades de contralor le permiten, incluso, solicitar la quiebra indirecta de la concursada (LCQ:63; CNCom, Sala E in re “Crexal SA s/ concurso preventivo” del 29-11-2011; idem Sala A in re “Torres, Hugo Carlos s/ quiebra” del 17-05-2012).

    En tal contexto, la decisión de la anterior sentenciante fue ajustada a derecho.

    3. En consecuencia, se rechaza el recurso de fs. 4.126/29 y se confirma la resolución recurrida, con costas a la vencida (Cpr: 69).

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

      Correlaciones:

    Obra Social del Personal de ENCOTESA y de las COM. de RA s/concurso preventivo - Corte Sup. Just. Nac. - 23/08/2011 - Cita digital: IUSJU187784D

     

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