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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Multas. Falta de pago. Tributos. AFIP. Morigeración de multa. Principio de razonabilidad
Se resuelve que las multas por falta de pago oportuno de tributos o contribuciones aplicadas a la fallida no pueden superar el 30% del capital base de su imposición, ya que de lo contrario resulta una sanción desmesurada y contraria al principio de razonabilidad que debe imperar en la especie.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018. 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló en fs. 27 la resolución dictada en fs. 23/24, en cuanto morigeró el importe reconocido en concepto de multas (en un 30% del monto del capital), distribuyendo las costas del incidente en el orden causado. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 29/33 y contestados por la sindicatura en fs. 35/39. Esta última también recurrió el pronunciamiento en cuestión (v. fs. 25) reprochando la distribución de las costas y la admisión parcial del reclamo del fisco (v. memorial de fs. 29/33, replicado en fs. 41/43). La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 52/53, propiciando la confirmación del decisorio apelado en cuanto a los aspectos recursivos allí analizados. 2. Los fundamentos concernientes a la procedencia de la revisión por los conceptos pretendidos en fs. 2/4 fueron adecuadamente expuestos por el señor juez de primera instancia (fs. 23vta., punto 2°) de modo que, ante la ausencia de argumentos idóneos o elementos de convicción que persuadan a este Tribunal sobre la conveniencia de modificar lo resuelto por aquél, cabe adentrarse sin más trámite en la cuantía y extensión del crédito insinuado. Al respecto, se tiene dicho que las multas de la naturaleza como la aplicada a la fallida no puede superar el 30% del capital base de su imposición, ya que -de lo contrario- resulta desmesurada y violatoria del principio de razonabilidad que debe imperar en la especie (esta Sala, 29.5.08, "Informática Comunicaciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional-D.G.I.", entre muchos otros). Si bien no se desatiende que la facultad del Fisco de imponer multas por falta de pago oportuno del tributo o contribución deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva, las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria (esta Sala -por mayoría, 23.11.12, “Agroflex S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por A.F.I.P.”). El análisis y desarrollo de los fundamentos que son conceptualmente análogos al caso de autos y que inspiran esta decisión de la Sala no unánime en este aspecto, fueron expuestos en el voto mayoritario dictado en el caso "Sortie S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP- DGI- DGA-" (15.6.07), publicado en La Ley 2008-A, pág. 256. Por lo tanto, y teniendo en consideración los argumentos allí expuestos, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde confirmar la morigeración decidida por el anterior sentenciante. 3. Finalmente, cabe señalar que la distribución de costas realizada por el magistrado a quo será mantenida, dado que como se refirió en el pronunciamiento de fs. 23/24 (punto 2°, primer párrafo) la presente revisión fue iniciada, entre otros aspectos, por una “involuntaria omisión” en la resolución verificatoria que justificó su promoción. Y si se tiene en cuenta, además, que la facultad morigeratoria de los jueces en casos como el sub examine no es admitida unánimemente, por la jurisprudencia, tal distribución de gastos causídicos se justifica aún más. Por todo ello, y teniendo en consideración el éxito parcial de las apelaciones, o sus réplicas, tanto las costas de primera instancia como las de Alzada serán distribuidas por su orden (arts. 68:2°, 69 y 71, Cpr.; art. 278, LCQ). 4. Como corolario de lo anterior, y habiendo dictaminado la señora Fiscal General, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada y distribuir las costas de segunda instancia en el orden causado. 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36: 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia (en disidencia parcial) Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Disidencia parcial del juez Heredia: El suscripto coincide con el desarrollo y conclusiones expuestas en la presente decisión, pero disiente en cuanto la posibilidad de que las multas correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración. Como lo expuse en mi voto en la causa "Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional", sentencia del 15.6.07, al tener dicho rubro origen "legal" lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorio, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que en ningún caso multas que no reconozcan un origen "convencional" pueden ser reducidas de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.
Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Plásticos Arcobaleno SA s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP - Cám. Nac. Com. - Sala D - 30/03/2017 - Cita digital IUSJU015496E 031713E |