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Concursos Y Quiebras Patrimonio Del Fallecido Acuerdo Homologado Efectos HerederosJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Patrimonio del fallecido. Acuerdo homologado. Efectos. Herederos
En el marco de un concurso preventivo del patrimonio de un deudor fallecido, se resuelve que hasta tanto no se cumpla con el acuerdo concordatario homologado, los herederos del causante no podrán inscribir los bienes pertenecientes al acervo sucesorio a su nombre. Para decidir así, se explicó que lo único que se concluye con la resolución que homologa la propuesta concordataria presentada en un concurso preventivo es el trámite principal, no así el concurso en cuanto proceso, y menos aún en cuanto instituto, desde que todavía se hallan pendientes el cumplimiento del acuerdo y, por ende, el riesgo de quiebra indirecta.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 498/500, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia ordenó hacer saber al juez del proceso de la sucesión del concursado, que no debería llevar a cabo ningún trámite sobre los bienes que integran el activo sucesorio, debiendo éstos permanecer separados del patrimonio de los herederos. II. El recurso fue interpuesto por uno de los herederos a fs. 503, y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 507/508. El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 514/517. III. Se adelanta que la pretensión de marras será desestimada. El Sr. Mario A. Bejer -en vida- obtuvo la homologación de la propuesta concordataria presentada en su concurso preventivo (fs. 365/370). Ello motivó que, posteriormente, se dictara la resolución de fs. 390/391 donde se dispuso la conclusión del concurso en los términos del art. 59 L.C.Q., ordenándose, además, el levantamiento de la inhibición general de bienes. Ahora bien, como es sabido, lo único que concluye con tal resolución -en el mejor de los casos-, es el trámite principal, no así el concurso en cuanto proceso, y menos aún en cuanto instituto, desde que todavía se halla pendiente el cumplimiento del acuerdo y, por ende, el riesgo de quiebra indirecta. Si esa hipótesis se configurase, al no existir hoy deudor porque ha fallecido, no habría “quién” soportara los efectos de tal quiebra indirecta. Este revela que el patrimonio del causante no puede en esta instancia perder su autonomía. Es verdad que el concursamiento de tal patrimonio es decisión que la ley de la materia defiere a la discreción del heredero en los términos de los arts. 2° y 8°. Pero tal facultad no puede entenderse vigente cuando el deudor muere después de haber obtenido tal acuerdo. En este último supuesto esa facultad necesariamente se pierde para convertirse en una imposición de las normas que regulan el sistema, y demuestran que, si los herederos no pasan a colocarse en la situación del “concursado” que revestía el causante, tampoco pueden desbaratar su patrimonio en términos de privar al concurso de la posibilidad de continuar ante una eventual quiebra indirecta. En efecto: la posibilidad de requerir el concursamiento del patrimonio del fallecido exige que ese patrimonio no se encuentre confundido con el de sus herederos. Esa regla que impone la separación de patrimonios debe mantenerse -aun en supuestos como el de marras-, sin perjuicio de que el heredero que entra en posesión de la herencia continúa a la persona del causante, y es propietario, acreedor o deudor de todo aquello de que aquél era propietario, acreedor o deudor. En ese contexto, la posibilidad de inscribir los bienes del sucesorio a nombre de los herederos no es temperamento que pueda sin más se autorizado en el caso. Por lo demás, que esa es la interpretación correcta, se ratifica a la luz de la norma que rige la misma cuestión en la quiebra (v.gr art. 105), de la que resulta que los herederos del fallido muerto sólo pueden acceder a los bienes que integran el acervo hereditario después de haber sido desinteresados los acreedores de esa falencia. Por tales razones corresponde decidir la cuestión del modo adelantado. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) las costas se imponen en el orden causado dado el temperamento que, sobre el particular, propuso la sindicatura. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ballarini, Ángela s/quiebra. Cám. Nac. Com. Sala A - 01/11/2013 - Cita digital: IUSJU212939D 029022E |
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