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Concursos Y Quiebras Pedido De Quiebra Caducidad De Instancia PlazoJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Caducidad de instancia. Plazo
Se decreta la caducidad de instancia del pedido de quiebra interpuesto por el acreedor. Para decidir así, el tribunal explicó que, si bien los concursos no perimen, dicha regla no resulta operativa para los pedidos de quiebra, los cuales bien pueden extinguirse por abandono de su promotor. El plazo en dichos casos es el de tres meses previsto por el artículo 310 inc. 2 del Código Procesal.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2018. 1. La peticionaria apeló en fs. 106 la decisión de fs. 104 que oficiosamente decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones. Sus argumentos fueron expuestos en 110. 2. (a) Debe comenzar por señalarse que, aunque -según el art. 277 de la ley 24.522- el concurso no perime, dicha regla no resulta operativa para los pedidos de quiebra, los cuales bien pueden extinguirse por abandono de su promotor, pero cabe aclarar también que la inexistencia de un proceso concursal obliga a examinar la cuestión de conformidad con las previsiones del ordenamiento ritual, esto es, considerando el término de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal (esta Sala, 5.4.18, “CAJUBA S.A. le pide la quiebra Tierras Cucullu S.A.”; 1.1.16, “Iglesias, Diego Hernán pedido de quiebra por Levita, Edgardo Raúl”; 17.11.11, “Sud Kalimnos S.A. s/ pedido de quiebra por DBC” y sus citas; y 2.8.13, “Genpharma S.A. s/ pedido de quiebra por Justel, Eduardo Adolfo”, entre otros). (b) Sobre tal premisa, un análisis de las constancias obrantes en el sub lite revela que efectivamente entre el 13.4.18 (fs.103) y el 13.8.18 (fs. 104), en que se decretara la perención, el plazo supra referido se encuentra vencido sin que haya mediado actividad impulsoria de la peticionaria. Es que el término de caducidad comienza a correr desde la medianoche del día del último acto impulsorio del procedimiento, ya que su eficacia interruptiva per se conduce a no considerar la fecha de su notificación o requerir que se trate de una actuación firme (Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, art. 311, pág. 697), y hasta la medianoche del día (cuyo número coincida con aquél) del mes de finalización del plazo (arg. art. 310 y sgtes., Código Procesal; y arts. 24 y 25, Código Civil y art. 6°, CCyCN; Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. III, pág. 328; Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, T. VII, 86; en similar sentido, esta Sala, 30.4.03, “Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados c/ Risimini, María Alejandra y otros, s/ ejecución prendaria”). Y durante dicho término deben incluirse los días feriados e inhábiles (esta Sala, 13.3.14, “Capdevila, Mario Osvaldo s/ pedido de quiebra por Santillán, José Armando”; y 19.6.15, “Stars Gráfica de Ayude y Muñiz S.H. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Obra Social del Personal Gráfico”, entre otros) y descontarse exclusivamente la feria judicial -salvo los sábados y domingos no comprendidos en ella- (art. 311 primer párrafo, Código Procesal; esta Sala, 18.9.08 “Olazar, Carlos Gustavo y otros c/ Adepro S.C.A. y otros s/ ordinario”, 27.11.09, “Besema S.A. c/ Carril, Héctor Cristian s/ ejecutivo” y 10.9.13, “Nutribas S.A. c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, entre otros), mas no aquellos días declarados inhábiles porque no se consideran feria (Highton, Elena - Areán, Beatríz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, pág. 699 y sus citas). (c) De manera que, en el entendimiento de que el estado de abandono que exhibe el proceso sólo es imputable a la apelante y habiéndose comprobado entre esas fechas el objetivo transcurso del plazo mencionado, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado. 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar el recurso de fs. 106. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Ley 24522 - BO: 09/08/1995
032564E |
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