JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Cesación de pagos. Hechos reveladores. Cheque rechazado

     

    Se hace lugar al pedido de quiebra solicitado por el acreedor, dado que los cheques rechazados incorporados demuestran el incumplimiento de la demandada y, asimismo, son válidos como hechos reveladores de la cesación de pagos de la deudora. Se destacó que el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente.

     

     

    Buenos Aires, 11 de junio de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 138/140, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia desestimó la posibilidad de emplazar al requerido en los términos del art. 84 L.C.Q., y por ende rechazó el presente pedido de quiebra.

    II. El recurso fue articulado por el peticionante de la falencia a fs. 141, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 143/146.

    III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será admitida.

    En lo sustancial, el juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra con fundamento en la “suficiencia del patrimonio” del requerido, para afrontar la deuda cuyo incumplimiento se denuncia como hecho revelador del estado de cesación de pagos.

    Ello así, dado que del informe general (art. 39 L.C.Q) presentado en el concurso preventivo del sujeto cuyo emplazamiento a juicio se pretende, se desprende que éste sería titular de un activo cuya valuación rondaría los $ 2.000.000.

    Es decir, ante la existencia de tales bienes, sumado a la inacción del acreedor de instar por otras vías el cobro del crédito que dijo insatisfecho, tuvo por no configurado el estado de insolvencia.

    Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) ("Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14).

    Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados -cheques rechazados-, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa a la demandada.

    Es que, contrariamente a lo decidido por el magistrado de grado, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. "Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.", 14.02.03; íd. "DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05"; íd. "Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento.

    No se ignora lo alegado por el primer sentenciante en punto a la suficiencia de bienes de la requerida con los que eventualmente podría atender el pago del crédito cuyo incumplimiento es denunciado aquí como hecho revelador de la insolvencia.

    No obstante, y aun cuando tal afirmación sólo parte de una lectura sesgada del mencionado informe general (sólo se hace referencia al activo, y nada se dice en punto a que el pasivo allí informado -tanto concursal, como pos concursal-, asciende a más de $ 12.000.000) esa sola circunstancia no habilita a decidir el asunto del modo en que lo fue, por cuanto nada pregona ese aspecto per se sobre la solvencia del presunto deudor.

    En efecto: si de lo que se tratase fuese de la constatación de un eventual equilibrio entre activos y pasivos, lo que debería investigarse es si el deudor puede pagar esas deudas en tiempo propio; posibilidad que no depende de una valuación o estimación que pudiera realizarse sobre sus bienes, sino del valor real que éstos tengan y de la viabilidad de su oportuna realización, datos que solo se obtienen luego de intentada -y en su caso lograda- la venta.

    En consecuencia, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

    IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

        Correlaciones:

    Empresa Juan Nespola SRL le pide la quiebra Ortigosa, Hilda Susana - Cám. Nac. Com. sala C - 16/02/2017 - Cita digital: IUSJU013750E

     

    028413E